CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.610 Impugnación GLADIS AMPARO GUZMÁN ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15836-2014 Radicación No. 76.610 Acta No. 383 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLADIS AMPARO GUZMÁN ARIAS, contra el fallo proferido el 29 de septiembre del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, el DIRECTOR de dicha entidad, el DIRECTOR TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN DE INGRESO SOCIAL de la misma institución, y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con sedes en la ciudad de Medellín y en el Municipio de Copacabana, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: Indica la accionante que hace parte desde el año 2011 del programa Ingreso Social de Trabajo (Ingreso para la Prosperidad Social) implementado por el Departamento para la Prosperidad Social a través de Resolución 01326 del 3 de junio de 2014, el cual le otorga a personas mayores de 25 años de edad, la oportunidad de terminar su bachillerato y realizar una técnica en el SENA, confiriendo un incentivo económico cada dos meses, siempre y cuando éstas cumplan los compromisos adquiridos.
En noviembre de 2013 inició noveno grado de bachillerato y la Técnica en Sistema en el SENA, sede Copacabana, pero desde marzo último no le llega la ayuda económica del programa que correspondería al pago de los meses de noviembre y diciembre de 2013, por lo que el 5 de junio solicitó ante el ente accionado la cancelación del auxilio, recibiendo como respuesta el 10 de julio siguiente, que se hallaban verificando el cumplimiento de los compromisos adquiridos.
El 14 de agosto interpuso recurso de reposición frente a esa comunicación, sin que la entidad se hubiese pronunciado de fondo. Culmina aludiendo a su precaria situación económica y a la necesidad de recibir tales incentivos y solicita que por vía de tutela le sean amparados los derechos de Petición, a la Igualdad y al Principio de Solidaridad, ordenando al Departamento para la Prosperidad Social, le cancele los incentivos dejados de percibir desde el mes de enero de 2014 por cumplir los requisitos para acceder a ellos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo solicitado por GLADIS AMPARO GUZMÁN ARIAS, tras considerar que, de conformidad con los elementos de convicción aportados a la foliatura se colegía razonadamente que la respuesta emitida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, al derecho de petición incoado por aquella, constituía, según los parámetros jurisprudenciales decantados al respecto, una contestación clara, completa y de fondo a la pretensión de la actora.
De igual forma, en atención a que la reclamación de la accionante se dirigía a que el juez de tutela ordenara a su favor, la realización de la transferencia monetaria que le había sido negada por la entidad accionada, expresó la primera instancia que tal pedimento resulta improcedente en el marco de la acción constitucional, ya que, en sus palabras, esta herramienta jurídica « no está instituida para declarar derechos, sino para protegerlos, lo que implica la premisa de su existencia previa».
Aunado a ello, consideró la Sala A Quo que la peticionaria no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, el incentivo económico cuyo pago demanda por esta vía excepcional, tiene un objetivo académico que consiste en aumentar el nivel de escolaridad de la población juvenil a fin de fortalecer sus capacidades y competencias para la generación de ingresos, y de ninguna manera constituye una ayuda o colaboración pecuniaria para el sostenimiento de las familias.
De ahí que, esgrimió el Tribunal de primer nivel que « los argumentos de la accionante tendientes a señalar que requiere de la ayuda económica porque con sus ingresos escasamente pueden subsistir ante la situación que rodea su núcleo familiar, no sirven de sustento para su reclamación por vía de tutela». En este orden de ideas, concluyó la Colegiatura que, como quiera que frente al particular no se verificaba que la actuación del ente accionado comportara violación de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante, lo propio era negar la acción de tutela invocada por GUZMÁN ARIAS.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, la accionante recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse.
En el caso de autos, se observa que la accionante, considera vulnerado su derecho de petición, dado que el 5 de junio de 2014, elevó una solicitud ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, entidad que el 10 de julio siguiente remitió respuesta a dicha solicitud, empero, afirma la actora, ésta no resuelve de manera clara, concreta y de fondo sus pretensiones.
En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
Bajo tal entendimiento, se advierte que, en efecto, GLADIS AMPARO GUZMÁN ARIAS el 5 de junio de 2014, presentó petición ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en los siguientes términos: Solicito la verificación y pagos de las Transacciones Monetarias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril, debido a que cumplí con el compromiso de formación en el SENA y no me fue otorgado dicho incentivo.
Así mismo, observa la Sala que la demandante también aportó copia del oficio con radicación No. 20141120104232, adiado 10 de julio de 2014, mediante el cual la citada entidad demanda, le informó: En respuesta a su solicitud, relacionada con la Transferencia Monetaria Condicionada (TCM), del programa de Ingreso para la Prosperidad Social, le informamos que en su caso se presentaron inconsistencias en la verificación del cumplimiento de compromisos por lo cual se ocasiona el retraso en el abono de su transferencia. De acuerdo a lo establecido en la Resolución 01326 de junio de 2014, por medio de la cual se adopta el reglamento del programa de Ingreso para la Prosperidad Social, en el Artículo noveno, Verificación de Cumplimiento establece lo siguiente: “El programa verificará el cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte de los participantes para realizar la transferencia condicionada de acuerdo con lo establecido en el Manual Operativo”.
Una vez se verifique nuevamente el cumplimiento de compromisos se realizará la (TMC) dinero que será abonado a su cuenta, según la verificación entre el SENA-DPS. (Destaca la Sala). Aunado a ello, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, allegó a la actuación copia del oficio con radicación No. 20141120151392, de fecha 15 de septiembre de la presente anualidad, por medio del cual, le comunica a la actora GUZMÁN ARIAS, lo siguiente: En respuesta a su solicitud sobre las Transferencias Monetarias Condicionadas (TCM) (…), referente a la implementación del Programa Ingreso para la Prosperidad Social, actualmente el municipio focalizado en el departamento de Antioquia es Medellín. De acuerdo a los PE 49, reportes emitidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, donde nos informa que usted se encuentra adelantando estudios en el programa de formación Técnico en Sistemas, Regional Antioquia, Municipio Copacabana.
Teniendo en cuenta lo anterior, el programa Ingreso para la Prosperidad Social NO podrá realizar el acompañamiento en su proceso de formación, ya que se encuentra adelantando estudios en un municipio no focalizado para el Programa. Por tanto, al tenor de la información que reposa en la actuación, para la Sala es incuestionable que no le asiste razón a la peticionaria al señalar que la entidad estatal demandada omitió su deber de resolver la solicitud incoada, toda vez que, a través de las misivas reseñadas, refulge palmario que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, resolvió de fondo las inquietudes de GUZMÁN ARIAS, lo que descarta la violación del derecho fundamental por cuya protección acudió a la acción de tutela.
En este sentido, válido resulta precisar que, para tenerse como resuelta de fondo una determinada petición, no necesariamente la misma debe conllevar una respuesta positiva para el solicitante, por cuanto lo esencial es que se defina claramente la cuestión sobre la cual el peticionario requiere la solución, independientemente de que el resultado sea favorable o desfavorable a sus intereses particulares, como pacíficamente lo ha señalado la jurisprudencia. El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
Así las cosas, puesto que para el momento en que se radicó la acción de tutela la entidad estatal accionada ya había dado respuesta de manera integral a la petición de la accionante, fuerza concluir que no existió vulneración de derecho fundamental alguno que motivara el amparo por esta vía constitucional. Ahora bien, como quiera que en su libelo de demanda, GLADIS AMPARO GUZMÁN ARIAS solicita que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, realizar las transferencias monetarias a las que aduce tener derecho, debe la Sala aclararle a la actora que tal pretensión escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, pues, además de que según el informe de la entidad accionada existen razones de hecho y de derecho por las cuales le fue suspendido el pago de dicho beneficio económico, la presente herramienta constitucional es improcedente para reclamar el pago de prestaciones económicas.
Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 50 – 51. � Ibíd. Folio 76 reverso. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 42. � Corte Constitucional. Sentencia CC T-242 de 1993. 12 _1139985127.doc