Tutela 101803 Carlos Enrique Saldarriaga Daza LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15835-2018 Radicación No. 101803 Acta 395 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Carlos Enrique Saldarriaga Daza, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 1-, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA El sustento fáctico expuesto por el accionante para soportar la petición de amparo se condensa en los siguientes términos: 1. Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA, a fin de obtener el pago de la diferencia por prestaciones sociales, toda vez que la citada entidad, al momento de la finalización de la relación laboral, las liquidó con base en un salario mensual inferior al que devengaba, Despacho que en sentencia del 30 de octubre de 2009 declaró no prósperas sus pretensiones. 2.
Frente a dicha decisión su apoderado promovió recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 31 de enero de 2011 la confirmó bajo el argumento que las primas especiales de servicio constituían un pago de mera liberalidad por parte del empleador y por ello no debían incluirse como salario. 3.
Al calificar de injusto el citado fallo, interpuso recurso de casación, decidido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 23 de mayo de 2018, mediante el cual decidió no casar el fallo de segunda instancia. 4. Pone en entredicho la sentencia de casación por las siguientes razones: 4.1.
Según el problema jurídico planteado y que se centró en determinar si en efecto los pagos de las primas especiales (viáticos, de comando y de navegación internacional) eran o no constitutivas de salario, entendió que el ad quem había incurrido en grave error “toda vez que el mismo Tribunal en su sentencia admitió que los viáticos me eran pagados de forma permanente, motivo por el cual, al ser pagados de forma permanente, eran constitutivos de salario” No obstante, la Corte no casó la sentencia al estimar que el rubro viáticos se había incluido en las primas especiales y por lo tanto ya habían sido pagadas, salvo en los períodos de enero, abril y noviembre de 1998, “frente a los cuales afirmó que de haber sido probados, hubieran sido objeto de reconocimiento y, en consecuencia, la sentencia hubiera sido casada, pero como en sentir de la Corte, en la demanda de casación no se precisaron los montos, no existió mérito para casar la sentencia.” 4.2.
En criterio del actor, a pesar de haberse efectuado un exhaustivo análisis en materia sustancial, se omitió los presupuestos previstos en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según los cuales corresponde al juez laboral adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales como el salario justo y las prestaciones sociales. 4.3.
En ese orden de ideas, continúa el demandante, se equivocó la Corte al no casar la sentencia cuestionada cuando halló la existencia de una irregularidad en punto de la liquidación de los meses de enero, abril y noviembre de 1998, amparándose en una supuesta ausencia de prueba, cuando incluso negó el dictamen pericial que desde la primera instancia solicitó y arbitrariamente rechazado. 4.4.
Se desconoció una máxima del derecho laboral al preferirse una interpretación desfavorable e impedir el reconocimiento de la probada diferencia entre las prestaciones sociales pagadas y las que realmente se causaron. 4.5. Según el Tribunal de Casación, en la demanda se debió discriminar la diferencia entre lo pagado y lo adeudado, imponiéndole una carga no prevista en la ley procesal y sustancial, cuando lo procedente era, conforme resultó probado que había rubros no cancelados, discriminarlos y declarar su pago y no poner obstáculos con desconocimiento de sus derechos fundamentales. 4.6.
Con la decisión de la Sala de Casación Laboral lo deja en la imposibilidad de recibir el monto completo de sus prestaciones sociales, evidenciándose así una violación a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, luego no podía negarse el reconocimiento de sus derechos laborales por una supuesta deficiencia probatoria que, según el dicho del actor, no existió “…pues la falta de tasar los valores obedeció a la constante negativa en las instancias del proceso a decretar el dictamen pericial solicitado.” 5.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se deje sin valor y efecto la sentencia de casación dictada el 23 de mayo de 2018 y se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita otra en la que se acceda a casar la que fue objeto del recurso extraordinario.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, precisó que en ningún momento se desconoció los derechos fundamentales del accionante, ya que, por el contrario, la Sala reconoció que la empresa demandada había efectuado la liquidación de sus prestaciones sociales con base en sumas inferiores a las que realmente devengaba, “…solo que determinó que la actividad probatoria desplegada en las instancias para determinar el valor de lo adeudado fue insuficiente y que la esfera casacional no era el escenario pertinente para suplir dicha omisión, por lo que no era posible casar el fallo impugnado.” Agregó que el cargo formulado en la demanda se resolvió conforme con lo planteado por el recurrente y bajo las directrices de la jurisprudencia trazada por la Corporación, atendiendo que los magistrados de descongestión no tienen competencia para variar la que actualmente impera.
Consecuente con lo señalado, solicitó no tutelar el presente asunto al no existir ninguna vía de hecho y tampoco se comprometieron los derechos al demandante. 2. El titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, precisó que efectivamente en ese Despacho se tramitó el proceso aludido por el accionante y una vez cumplidas las fases procesales, el Juzgado Noveno de Descongestión el 30 de octubre de 2011 dictó sentencia absolutoria, la cual fue objeto de los recursos de apelación y extraordinario de casación. Concluyó que toda la actuación se llevó a cabo con observancia de las garantías procesales y con respecto del derecho de defensa de las partes, encontrándose que la decisión adoptada fue ajustada a derecho y por lo mismo ninguna garantía se vulneró al actor. 3.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, pretende el actor se deje sin efecto la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral No. 1., dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA, la cual no casó la proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, que absolvió de todas las pretensiones a la citada entidad, que como quedó precisado en la demanda, se dirigieron a obtener el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que en su momento fueron liquidadas con un salario mensual inferior al devengado 3.1.
Como acaba de precisarse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario indicar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específico.
Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) Violación directa de la Constitución. 3.2.
Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y de paso la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues de acuerdo con las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso reconoció que la sociedad demandada había efectuado la liquidación de las prestaciones sociales con base en sumas inferiores a las devengadas por el trabajador, pero que por razón de la actividad probatoria de las instancias no se determinó el monto adecuado.
Así lo explicó la Sala en la providencia que se cuestiona: Por lo antedicho, la Sala concluye que el Tribunal cometió un error ostensible al restarle naturaleza salarial a los rubros deprecados y, por tal razón, el cargo resulta fundado, y al tener los conceptos cuestionados carácter salarial, la inconformidad del recurrente queda reducida a los valores que se liquidaron a la culminación de la relación laboral, a fin de establecer si existió o no algún saldo adeudado en la liquidación final de prestaciones sociales, que incida igualmente en la cuantía de la pensión de jubilación reconocida por la demandada.
Lo precedente llevaría a casar el fallo confutado, pero ello no es posible, porque la Sala al constituirse en sede de instancia, prontamente arribaría a la misma solución o decisión absolutoria del Tribunal, pero por razones diferentes que pasan a explicarse: a. Si bien los conceptos de prima de comando internacional, prima de navegación internacional y viáticos se encuentran contemplados en diferentes cláusulas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Acdac y Avianca, lo cierto es que, para efectos de su pago, eran cancelados al accionante que desempeñaba el cargo de piloto de manera global, bajo un mismo rubro denominado «viáticos».
Esto se desprende del documento tantas veces citado, obrante a folio 459, en el que Avianca certificó que «los valores correspondientes a prima de comando y prima de navegación hacen parte de los viáticos que reciben los pilotos y los cuales reciben por caja cada vez que realizan sus respectivos vuelos y no son pagados por nómina. A continuación, se detallan los viáticos mensuales pagados al Capitán Saldarriaga durante su último año de servicio: Enero-98: $1.375.550 Febrero-98: $1.337.131 Marzo-98: $1.413.709 Abril-98: $1.322.600 Mayo-98: $ 930.449 Junio-98: $1.481.624 Julio-98: $1.163.682 Agosto-98: $1.842.610 Septiembre-98: $1.506.353 Octubre-98: $1.634.933 Noviembre-98: $1.486.993 Diciembre-98: $1.316.962 Enero-99: $1.647.799» (Subraya la Sala).
Lo anterior, además de ser afirmado por el mismo actor en la demanda de casación, fue corroborado con el testimonio del piloto de Avianca, Michel Alberto Padilla Henao (f.° 507), cuando manifestó: […] Efectivamente, independientemente del salario mínimo mensual que no depende de la cantidad de horas voladas mensualmente si un piloto efectúa un vuelo desde Colombia hacia cualquier Aeropuerto Internacional fuera del país la compañía paga unos viáticos de manutención que están compuestos por una prima de comando y una prima de navegación, los cuales son cancelados por periodos de permanencia de 12 horas o más por fuera del país. Estos viáticos son cancelados en dólares los cuales son cobrados por ventanilla el mismo día que se efectúa dicho vuelo, independientemente del salario global el cual se consigna mensualmente en las diferentes entidades bancarias de Colombia, lo cual no constituye una suma variable los viáticos para los vuelos internacionales son cobrados y relacionados de diferente manera, es el Piloto el que recibe y firma un recibo de entre de estos en la caja de pago de los diferentes Aeropuertos del País. (Subraya la Sala) b. Al remitirse la Sala al documento contentivo de la liquidación de las prestaciones sociales, que reposa a folio 45 del cuaderno principal, se observa que el rubro de «viáticos», referido en el folio 459, fue tenido en cuenta como base para liquidar las respectivas prestaciones, en los siguientes montos: Enero de 1998: $ 733.627 Febrero de 1998: $1.337.131 Marzo de 1998: $1.413.709 Abril de 1998: $1.047.507 Mayo de 1998: $ 930.449 Junio de 1998: $1.481.624 Julio de 1998: $1.163.682 Agosto de 1998: $1.842.610 Septiembre de 1998: $1.506.353 Octubre de 1998: $1.634.933 Noviembre de 1998: $ 988.603 Diciembre de 1998: $1.316.962 Enero de 1999: $1.647.799 (Subraya la Sala) c. Al compararse las cifras visibles en ambos documentos, la Sala observa que Avianca para liquidar las prestaciones sociales del actor, sí incluyó los viáticos, que como quedó visto comprenden las primas deprecadas, lo que significa que dichos conceptos estaban inmersos de manera global en un solo rubro.
Por dicha razón, no es pertinente afirmar que la empresa demandada no canceló los respectivos valores, como tampoco que los dejó de tener en cuenta, pues en el caso del actor los pagó e incluyó como factor salarial. Ahora, lo que sí avizora la Sala de dichas pruebas es que la empresa accionada, al momento de liquidar las prestaciones sociales (f.°45), tuvo en cuenta unas cifras inferiores a las que dijo deber en la certificación (f.°459), en relación a tres periodos en específico, correspondientes a los meses de enero, abril y noviembre del año 1998 que, eventualmente sería la deficiencia en el pago final a la que quedaría contraída la reclamación de la censura.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el rubro de «viáticos» comprendía varios conceptos, en la medida que como se demostró los pagos se realizaban de manera global, le correspondía al censor para el éxito de sus pretensiones discriminarlos en debida forma, con el fin de otorgar claridad en lo realmente pretendido, pues el casacionista se limitó a solicitar la revisión de la liquidación definitiva de prestaciones sociales para ver si «se encuentra ajustada a derecho», bajo el argumento que lo pagado era menor a lo que legalmente le correspondía; y por tanto debió haber desplegado una mayor actividad probatoria en las instancias, toda vez que la esfera casacional no es el escenario pertinente para ello, menos aún a través del decreto de un dictamen pericial, para determinar el valor del salario en especie y las diferencias salariales o prestacionales, tal y como insiste el censor, pues como bien lo recalcó el Juzgado desde un comienzo, el perito es requerido por su experticia para realizar un estudio minucioso sobre determinada materia, con base en el análisis de la información obrante en el expediente respaldada con medios probatorios, pero no para recaudar pruebas o suplir la actividad probatoria de las partes, como equivocadamente lo cree el recurrente, y en tales condiciones, como bien lo determinaron los jueces de instancia, ante la ausencia de elementos de juicio suficientes a verificar en un dictamen, no resultaba pertinente su decreto y menos en el trámite del recurso de casación. De todo lo dicho, la Sala concluye que, si bien los rubros deprecados tienen naturaleza salarial, lo cierto es que la entidad sí los pagó e incluyó en la base salarial de la liquidación final de las prestaciones sociales del señor Saldarriaga Daza y, frente a las pequeñas diferencias supuestamente adeudadas en los tres meses señalados, que en la demanda inaugural, afirma, fueron aquellos periodos en que el actor estuvo en «incapacidad temporal», sin que se esclareciera esta última circunstancia, el recurrente se abstuvo de cumplir con la carga probatoria de informar la discriminación de los conceptos comprendidos en el rubro pagado por «viáticos», por cada lapso en específico reclamado, para obtener a su favor sumas que, en su decir, se le adeudaban, por ende, no es dable, en definitiva, impartir en este asunto alguna condena, por los reajustes salariales, prestacionales y pensionales solicitados por la inclusión del concepto «viáticos».
En consecuencia, no se casará la sentencia. Lo expuesto es indicativo que la discusión planteada por la parte actora fue analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinario hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo dejan entrever los argumentos que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, al igual que a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. 4.
En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.
Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16