CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.828 Impugnación Nancy Esther Thorne Brown CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15835-2014 Radicación No. 76.828 Acta No. 383 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NANCY ESTHER THORNE BROWN, frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO – PLAN PILOTO DE ORALIDAD de esa localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: 1.- Nancy Esther Thorne Brown instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas laborales y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.- Refiriere el accionante, que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el día 18 de septiembre de 1989 hasta el 30 de abril del 2003; que luego de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, prestó sus servicios sin solución de continuidad en las mismas condiciones a la E.S.E JOSE PRUDENCIO PADILLA, hasta el año 2006; que todo el tiempo de vinculación laboró mediante contratos sucesivos que la entidad denominó de prestación de servicios profesiones; que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener el reconocimiento de una relación laboral, y el pago de todas las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que hubiera lugar; que por fallo del 18 de enero de 2011, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la existencia de contrato de trabajo de realidad entre las partes, pero dio por probada la excepción de prescripción alegada por la demandante «de todas las prestaciones sociales que se derivan de la existencia del contrato real» Dijo que como su apoderado no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, del cual conoció la Sala Cuarta de Descongestión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien en fallo del 26 de diciembre 2011 confirmó la sentencia del juez de primer grado; y que su apoderado, tampoco agotó el recurso extraordinario de casación. Consideró que si bien estuvo asistida por abogado, no tuvo defensa, pues no se interpusieron los recursos frente a las decisiones claves del proceso; también adujo que la interpretación que los entes judiciales accionados le dieron al concepto de prescripción, desprotege su condición de mujer trabajadora.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó se revoquen las decisiones censuradas y se ordene a los falladores ordinarios dictar nueva decisión que proteja sus derechos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, al evidenciar que no había instaurado el recurso extraordinario de casación, proceder con el cual desconoció el carácter subsidiario de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por NANCY ESTHER THORNE BROWN, quien disiente de la determinación adoptada por el A Quo, pues si bien no formuló casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, fue ante la indebida representación del apoderado que agenció sus intereses, que no hizo uso del extraordinario mecanismo.
Por lo anterior y afirmando que «el derecho sustancial debe tener prevalencia», pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por NANCY ESTHER THORNE BROWN contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, la accionante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, que determinó confirmar, en grado jurisdiccional de consulta la de primer nivel, mediante la cual declaró la existencia de un contrato laboral entre THORNE BROWN y el Instituto de Seguros Sociales, pero encontró probada la excepción de prescripción y absolvió a la accionada en el proceso ordinario de las pretensiones de la demandante.
No obstante, la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].
Y no se discute, en este caso, que la demanda se interpone poco menos de tres (3) años después de que se resolviera el conflicto laboral – la sentencia del Tribunal ahora criticada data del 11 de diciembre de 2011 –, siendo que el amparo se propuso el 3 de septiembre de 2014, pues lo que en últimas censura, es la determinación mediante la cual los jueces laborales declararon probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales, propuesta en el proceso ordinario por el ISS.
Desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses, acorde ello con la posición de esta Corte. Es preciso aclarar que la inmediatez, adicionalmente, no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o reexaminada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, la contraparte en el proceso laboral que también debe ser protegida por la judicatura e igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo – artículo 2º Constitucional –, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Adicionalmente, lo propuesto en el libelo pretende convertir al juez de tutela en un fallador de instancia, invitándolo a una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la demandante, quien estima equivocados los criterios jurídicos y probatorios que en su momento aplicaron los jueces laborales para declarar prescritas las acreencias laborales, lo que hicieron bajo el siguiente raciocinio: Encuentra la Sala que la fecha de terminación del vínculo laboral de la demandante con la demandada reconocida como empleadora de la actora en esta decisión, fue el 25 de junio de 2003, por lo que la demandante tenía hasta el 25 de junio de 2006 para presentar la respectiva reclamación para suspender el término de prescripción, y el escrito de la reclamación administrativa fue presentado 15 de agosto de 2008, excediendo así el término concedido por la ley para ejercer las respectivas acciones tendientes a reclamar un derecho.
Se trata entonces el presente asunto, en lugar de una acción extraordinaria constitucional, de la repetición de lo actuado por una vía sumaria, tema que fue desatado bajo criterios razonables de los funcionarios demandados, por lo que para tal efecto, resulta improcedente revivir un debate ya fenecido por la excepcional vía de amparo. Finalmente, como bien lo indicó la Sala de Casación Laboral, el desconocimiento del mecanismo extraordinario de impugnación de la sentencia de segundo nivel – por vía del recurso de casación –, es una razón adicional que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DEL 11 DE SEPTIEMBRE ACCIONANTE: NANCY ESTHER THORNE BROWN. ACCIONADOS: SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, JUZGADO QUINCE LABORAL PILOTO DE ORALIDAD DE ESA CIUDAD.
PROCEDENCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROBLEMA JURÍDICO: ¿Vulneraron los accionados los derechos fundamentales de la libelista con la emisión de las providencias mediantes las cuales se declaró la existencia del contrato laboral celebrado entre ella y el ISS, pero se declaró la prescripción de las acreencias laborales? DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo impugnado, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones adoptadas por los jueces accionados son razonables y analizaron en debida forma la situación concreta. Carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, además, no impetró el recurso de casación, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral. PROYECTÓ: MAURICIO ALEJANDRO PARGA POVEDA VENCE: 28 de noviembre de 2014. � Ibídem. � El 26 de diciembre de 2011. � Dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito – Plan Piloto de oralidad de esa ciudad, el 18 de enero de 2011. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Artículo 32.
Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. � “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009. � Folio 17 del cuaderno anexo. 2 _1139985127.doc