Impugnación Tutela 101486 A/. Carlos Arturo Hernández Ossa LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15833-2018 Radicación n° 101486 Acta 395 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Carlos Arturo Hernández Ossa, respecto del fallo proferido el 12 de octubre del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 10 Penal del Circuito OIT y 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Bogotá, y contra la Fiscalía 45 contra Violaciones de Derechos Humanos, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 18 de EPMS de Medellín y sus homólogos 23 y 27 de Bogotá.
1. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, se pueden sintetizar así: El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 19 de abril de 2018, ante la Fiscalía 45 contra Violaciones de Derechos Humanos, suscribió acta de aceptación de cargos dentro de la causa distinguida con el radicado 5909, proceso que le fue adjudicado al Juzgado 10 Penal del Circuito OIT de Bogotá con el fin de que profiriera la respectiva sentencia anticipada, actuación que no se ha cumplido pese a que han transcurrido más de 5 meses de estar allí el expediente.
De otra parte, informa el libelista que en el Juzgado 17 de EPMS de Bogotá es el despacho encargado de vigilar la pena que le fue impuesta dentro del proceso radicado 2016-01466, motivo por el cual le solicitó a esa autoridad que procediera a acumular las penas que son vigiladas por sus homólogos 23 y 27 de Bogotá, radicados 2016-00172 y 2016-00350 respectivamente, y el consecutivo 2008-27868 que se encuentra radicado en el Juzgado 18 EPMS de Medellín. No obstante lo anterior, hasta el momento, dicha solicitud no ha sido resuelta, situación que vulnera sus derechos fundamentales, en la medida que no tiene claro cuál es la sanción definitiva a purgar y sus posibilidades de descontar pena y solicitar beneficios.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo deprecado al considerar que: 1. Frente a la actuación del Juzgado 10 penal del Circuito OIT, se pudo establecer que el proceso por el cual espera sentencia anticipada, se encuentra en turno para ser decidido, pero que la alta y compleja carga laboral que se maneja en ese despacho, entre la que se debe contar la asignación especial que le hiciera el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de todos aquellos asuntos denominados “carrusel de la contratación”, le impide avanzar con mayor celeridad en la resolución de los casos que le son asignados, de modo que no se puede pregonar una afectación de derechos fundamentales, cuando el respectivo fallo no ha podido ser proferido en virtud de una imposibilidad física y no de un acto de negligencia. 2.
En cuanto al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que ese despacho ya resolvió de forma negativa la petición del condenado, de modo que se estructura un hecho superado. Resalta que, comoquiera que la decisión del aludido despacho se fundamentó en la particular situación consistente en que sus homólogos 23 y 27 de Bogotá no remitieron los procesos cuya acumulación se solicita, era pertinente “hacerles un llamado a prevención”, con el fin de que atendieran el llamado que se les hace.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y solicitó que el mismo fuera revocado y en su lugar se procediera a ordenar la acumulación jurídica de penas que le ha sido negada, toda vez que ello afecta sus derechos como interno. Informa que todos los procesos por los que se encuentra condenado, fueron tramitados bajo la ritualidad de la ley 600 de 2000 y que sus solicitudes siempre se han encaminado a que se decrete la acumulación a la que tiene derecho, pero que jamás han sido atendidas. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, se tiene que la solicitud de amparo fue dirigida, principalmente, en contra de dos autoridades, las cuales a juicio del libelista, han incurrido en una inactividad que considera atenta contra su derecho fundamental del debido proceso en su vertiente de acceso a la administración de justicia, toda vez que, de una parte, el Juzgado 10 Penal del Circuito OIT de Bogotá no ha proferido la sentencia anticipada de la cual le correspondió conocer y, de otra, el Juez 17 EPMS, al momento de radicarse la presente acción constitucional, no había resuelto sobre una acumulación de penas solicitada. 3.1.
Frente a los señalamientos hechos contra del Juez 10 Penal del Circuito, la Sala considera acertadas las disquisiciones realizadas por el A quo, quien concluyó que dicha autoridad no ha incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales, en la medida que su retardo para proferir la sentencia anticipada en contra de Carlos Arturo Hernández Ossa, obedece a una imposibilidad física para hacerlo de forma pronta, toda vez que su carga laboral es extremadamente alta y compleja, de modo que el libelista debe esperar a que su proceso llegue al turno que le corresponda para ser resuelto.
Necesario resulta que el procesado entienda que las causas puestas a disposición y conocimiento de los despachos judiciales deben ser resueltas según el orden de ingreso, encontrándose exentos de dicha regla todas aquellas acciones de orden constitucional y relacionadas con la libertad del procesado, por manera que si el Juzgado 10 Penal del Circuito OIT de Bogotá actualmente está evacuando procesos cuyo conocimiento le fue asignado antes de que llegara la actuación contra Hernández Ossa, mal haría el juez de tutela al impartir una orden para que se altere el orden de ingreso, pues con ello se pondría en desventaja a otros usuarios de la Administración de Justicia que han estado aguardando el turno para la resolución de su proceso.
Así las cosas, se observa que la tardanza para proferir la sentencia anticipada en el caso de Carlos Arturo Hernández, no obedece a un proceder negligente ni malintencionado, sino a una desafortunada realidad que aqueja a los despachos judiciales del país, donde el cúmulo de trabajo es tan alto que les impide cumplir a cabalidad con los términos legales. 3.2.
En cuanto al reproche realizado contra el Juzgado 17 EPMS de Bogotá, debe indicarse que esa autoridad, mediante auto del 5 de octubre del año en curso, resolvió de forma negativa la solicitud de acumulación de penas a la cual ha referido el libelista en el presente trámite. Tal determinación, en principio, llevaría a asegurar que en el presente caso se produjo un hecho superado, toda vez que la solicitud por la cual se ha reclamado respuesta ya fue resuelta por la autoridad accionada, no obstante, se observa que el fundamento de esa decisión radica en la particular situación de que los Juzgados 23 y 27 de EPMS de Bogotá, pese a los requerimientos que se le realizaron, no remitieron los procesos donde se le vigila la pena al accionante, de modo que a la autoridad demandada le resultó imposible valorar la viabilidad de la solicitud realizada por Hernández Ossa.
Bajo esa perspectiva debe concluirse que las autoridades que han violado los derechos fundamentales del accionante, son los titulares de los juzgados 23 y 27 de EPMS de Bogotá, quienes con su actitud omisiva han impedido que su homólogo del Juzgado 17 estudie y decida de fondo la petición de acumulación de penas impetrada por Carlos Arturo Hernández.
Tal omisión, que dicho sea de paso se encuentra totalmente injustificada, sin lugar a dudas vulnera el derecho fundamental del libelista de acceso a la administración de justicia y, por ende, el de su debido proceso, situación que debe ser subsanada por el juez de tutela. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado para en su lugar amparar los derechos fundamentales del accionado y dispondrá que los Juzgados 23 y 27 de EPMS de Bogotá procedan a remitir los expedientes 2016-00172 y 2016-00350 con destino al juzgado 17 de la misma especialidad, para que este proceda a resolver de fondo y de manera definitiva la solicitud de acumulación jurídica de penas que ha sido impetrada por el accionante Carlos Arturo Hernández Ossa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de Carlos Arturo Hernández Ossa. Segundo-. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a los juzgados 23 y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, procedan a remitir al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, los expedientes 2016-00172 y 2016-00350 por medio de los cuales se sigue la vigilancia de las penas impuestas al accionante.
Recibidos los expedientes, el Juez 17 de EPMS deberá proceder a resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas realizada por el libelista, en un término máximo de 48 horas. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9