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STP15833-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.775 Impugnación RODAMAR S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15833-2014 Radicación 76.775 Aprobada Acta No. 383 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad RODAMAR S.A.S., contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2014, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: La entidad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por la autoridad judicial accionada. Afirmó que Pablo Elías Peñaloza Páez la demandó junto a Mireya Durán Rivera para que fuera reubicado en un cargo «acorde con sus capacidades y con las mismas condiciones en que fue despedido y que se le paguen los salarios dejados de sufragar y la indemnización de 180 días de salario»; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia de 19 de diciembre de 2012 la absolvió. Señaló que el Tribunal, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, «bajo una vía de hecho y defecto fáctico», declaró que la entidad despidió a Peñaloza Páez y en consecuencia la condenó a su reintegro, junto con el pago de salarios dejados de percibir desde el 25 de febrero de 2010, así como a $3.089.999 por indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró solidariamente responsable a Mireya Durán Rivera.

Reprochó la conclusión del ad quem en tanto consideró que la respuesta emitida el 24 de febrero de 2010 «no deja duda que la empresa le estaba informando al actor que al no contar con un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones no puede ser reubicado»; aludió a quetal (sic) misiva comunicó la valoración que realizó el médico laboral de la empresa y «en ningún momento expresó el despido del trabajador»; agregó que ante la imposibilidad de reinstalación o reubicación del trabajador, optó por mantener el pago de salarios y prestaciones sociales.

Por lo anterior pidió revocar «en su totalidad» la sentencia del Tribunal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tras estimar que la decisión atacada fue resultado de un análisis razonable de las pruebas arrimadas al proceso, descartando que la misma haya sido arbitraria o caprichosa.

Del análisis de la decisión censurada coligió que «aun cuando la demandada no utilizó expresamente el término despedir o terminar el contrato de trabajo, tampoco llegó a un acuerdo razonable con el trabajador, sino que procedió a dejar de pagarle el salario y continuar haciendo los aportes a la seguridad social solo en pensiones, y suspender los aportes a salud, en una decisión unilateral, no concertada con el trabajador» por lo que resaltó que la actitud del empleador «configuro verdaderamente un despido».

Para el A quo, « … la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible (…) ». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad RODAMAR S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto En este asunto, el apoderado judicial de la sociedad RODAMAR S.A.S. acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se revoque la providencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, dictada el 19 de diciembre del 2013, que determinó modificar la de primer nivel en la que se condenó a RODAMAR S.A.S., al reintegro, pago de salarios dejados de devengar y la indemnización por despido injustificado reclamada por Pablo Elias Peñalosa Páez.

De contera, depreca que se revoque la decisión censurada y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten. Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado de la sociedad demandante, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los jueces de instancia, para declarar que RODAMAR S.A.S. despidió al señor PABLO ELIAS PEÑALOSA PÁEZ sin la autorización del Ministerio del Trabajo y de contera, que se avale su actual pedimento, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En este caso, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues no aportó el apoderado de la empresa ahora accionante al proceso ordinario laboral, las pruebas que acreditaran que la relación laboral aún se encontraba vigente, como así lo observo la homóloga Sala de Casación Laboral de la revisión del expediente de tutela, cuando explicó que: “(…) aun cuando la demandada no utilizó expresamente el termino despedir o terminar el contrato de trabajo, tampoco llegó a un acuerdo razonable con el trabajador, sino que procedió a dejar de pagarle el salario y continuar haciendo los aportes a la seguridad social solo en pensiones, y suspender los aportes a salud, decisión unilateral, no concertada con el trabajador”.

Por lo tanto, para la Sala “(…) la actitud de la entidad demandada configuró verdaderamente un despido (…)”. - Negrilla fuera del texto- Por lo tanto, es claro para esta Sala que el empleador tenía pleno conocimiento de la situación de debilidad en la que se encontraba el señor PEÑALOSA PÁEZ a causa de la discapacidad, existiendo un nexo causal entre el despido del accionante y su enfermedad, pues las pruebas indican que no adelantó gestiones tendientes a su reubicación, bastándole lo dicho por la A.R.P. SURA como lo señalo el juzgado accionado: “(…) solo bajo un criterio meramente especulativo se habló de que la reubicación es imposible”.

En definitiva, el actuar del empleador es reprochable, pues dejó de cumplir con las obligaciones patronales que le exige la ley, toda vez que se exoneró del pago de salarios, suspendió los aportes a salud, no ejecutó actuaciones tendientes a su reubicación, como tampoco demostró que realizó el procedimiento legal para solicitar la autorización para el despido ante el Ministerio del Trabajo tratándose de un sujeto en condición de discapacidad, situaciones que evidencian un verdadero despido injustificado.

En conclusión, se descarta la vía de hecho alegada por el apoderado de la sociedad RODAMAR SA.S., pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, ya que el análisis hecho por el juzgado accionado de las pruebas arrimadas al proceso es razonable y se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, siendo la demanda de tutela más un intento por revivir etapas ya fenecidas y en las que no logró demostrar sus pretensiones, amén que la vía constitucional está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados, no como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron analizados por los funcionarios competentes para tal efecto.

Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 20 del cuaderno No. 1 � Folio 21 del Cuaderno No. 1 � Folio 21 del Cuaderno No. 1 1 15 _1139985127.doc