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STP15832-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15832-2018 Radicación n° 101483 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Cristhian Camilo Lara Cáceres, respecto del fallo proferido el 18 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el tutelante para soportar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “1. El Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 4 de agosto de 2008, lo condenó a la pena principal de 200 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, por hechos cometidos el 17 de agosto de 2007. 2.

El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 9 de julio de 2018, le negó la libertad condicional, en razón de que él no ha tenido un comportamiento adecuado durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión ni ha reparado a las víctimas. 3. Con ocasión a una nueva solicitud de libertad condicional, el funcionario demandado, por medio de orden del 26 de septiembre de 2018, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 9 de julio de 2018. 4.

Manifiesta que el COMEB-PICOTA expidió una resolución favorable para la libertad condicional, que si bien él violó las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria, lo hizo por un asunto de fuerza mayor, y que no cuenta con recursos para indemnizar a las víctimas. 5. En tal virtud, pretende que se deje sin efectos el auto del 9 de julio de 2018 y se le conceda la libertad condicional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Respecto del auto del 9 de julio de 2018 el accionante ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, decidida por una Sala de Decisión de esa Corporación en fallo del 8 de agosto del año en curso, razón por la cual había incurrido en temeridad. 2.

En punto de la decisión adoptada el 26 de septiembre último, en la cual el juzgado accionado, al resolver nueva solicitud del sentenciado para la concesión de la libertad condicional, se remitió a lo resuelto en el proveído antes aludido, no halló irregularidad alguna pues actuó conforme a la ley, toda vez no existía ningún elemento de juicio distinto a los examinados en la anterior providencia.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo: 1. Contrario a lo indicado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, el auto de fecha 9 de julio de 2018 fue notificado 3 meses y 7 días después de su emisión, enterándolo también de dos proveídos del 26 de septiembre y 16 de octubre siguientes, respecto de los cuales no procedía recurso alguno. Agregó que ha estado privado de la libertad un total de 151 meses y no ha tenido ningún informe disciplinario. 2.

Sostuvo que no entiende por qué el Juzgado y el Tribunal tomaron decisiones «inverosímiles», dado que no revisaron de fondo los elementos de prueba allegados, como fueron los documentos expedidos por el centro penitenciario donde se halla actualmente recluido. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que es objeto de análisis, de acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas a cargo de la vigilancia de la sanción impuesta a Lara Cáceres, resolvió las diferentes peticiones de libertad condicional a través de los siguientes proveídos: i) Auto del 9 de julio de 2018 negándole el subrogado pretendido en razón a la conducta inadecuada durante el proceso represor penal, puesto que encontrándose en prisión domiciliaria salió de su residencia, incurriendo, al parecer, en la comisión de un nuevo delito.

Las pruebas también reportan que frente a esa determinación el accionante promovió acción de tutela que tramitó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en fallo del 8 de agosto, la declaró improcedente. ii) Proveído del 26 de septiembre, mediante el cual, ante similar petición, el juzgado se atuvo a lo resuelto en la anterior decisión, dado que no existían elementos de juicio diferentes a los inicialmente analizados. 4.

En ese orden de ideas, contrario al parecer del impugnante, no observa la Sala compromiso de los derechos fundamentales del actor, como bien lo entendió el a quo, razón por la cual innecesaria se hace la intervención del juez de tutela, luego la confirmación del fallo surge indiscutible. 4.1. En efecto, no tiene discusión la temeridad en la que incurrió el petente, puesto que el cuestionamiento expuesto en esta oportunidad y que tiene que ver con la negativa de la libertad condicional a través del auto de 9 de julio último, fue igualmente expuesto en otra acción de tutela presentada por Lara Cáceres, según se precisó en precedencia, donde valga resaltar pretendía, al igual que ahora, se dejara sin efectos dicha determinación y se le concediera el mentado subrogado.

Entonces, sin necesidad de ahondar en mayores argumentos, es clara la improcedencia del amparo, conforme lo señala el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4.2 Ahora, según se anotó en precedencia, el sentenciado presentó nueva petición de libertad condicional y en auto del 26 de septiembre el Juzgado se estuvo a lo resuelto inicialmente al no existir elementos diferentes a los que fueron analizados en esa oportunidad.

Frente a ello, ha de indicarse que no se encuentra irregularidad alguna, puesto que se trataba de peticiones reiterativas donde se planteó la misma pretensión y en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no había de variar, luego no es dable endilgarle compromiso de los derechos fundamentales del sentenciado con ocasión de la determinación adoptada por el juzgado accionado de abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, ya que no se daban los elementos para el proferimiento de una decisión de fondo a través de un auto susceptible de ser recurrido. 5.

Finalmente, frente a la notificación del auto del 9 de julio de 2018, acto que según el impugnante se efectuó después de tres meses, debe indicarse que si bien no aparece constancia de ello, lo cierto es que una vez enterado del mismo se habilitaba la posibilidad de promover los recursos de ley, mediante los cuales tiene la oportunidad de exponer sus puntos de desacuerdo con la decisión y habilitar la revisión, ya sea del mismo funcionario a través de la reposición, o del superior mediante el recurso de apelación. 6.

Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido, tal como se advirtiera párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8