Impugnación 101476 A/. Uner Augusto Becerra Largo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15831-2018 Radicación n° 101476 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Uner Augusto Becerra Largo, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y el Procurador Judicial Para Asuntos Civiles. 1.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Uner Augusto Becerra Largo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al art. 13 CN, art. 16 ley 472/9 (sic), garantías procesales etc.», presuntamente vulnerados por los citados a este trámite.
Refiere el accionante, que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira formuló acción popular con radicado n.° 2018-409, en la que el juez tutelado «cree poder remitir por carecer de competencia olvidando que no es parte y desconociendo centenares de conflictos CSJ SCC». Con base en lo expuesto, solicita que se ordene al juzgado convocado que «no dilate ni entorpezca el trámite de la A. popular, y no desconozca las órdenes que le ha dado la H CSJSCC», y que se ordene a la Sala de Casación Civil «no tramitar conflictos en a. populares propuestos por jueces, al no ser parte».
(Mayúsculas en el texto original).»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, negó por improcedente la tutela interpuesta, por cuanto la actuación del Juzgado accionado relacionada con la remisión de la acción popular impetrada por el accionante a otro despacho judicial, es el resultado de la facultades que el legislador ha otorgado a los jueces de la República, sin que ello implique un conflicto de competencia por parte de la célula judicial accionada; y en cuanto a la Sala de Casación Civil, dado que sus decisiones al resolver conflictos de competencia son dictadas conforme las atribuciones a ella asignada por la Constitución y la Ley.
3. LA IMPUGNACION Cumplida la notificación del fallo por correo electrónico a la dirección citada por el libelista, éste fue impugnado dentro del término legal y por el mismo medio sin señalar las razones de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Disposición que se apoya en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos superiores. 3. En el asunto sometido a examen se advierte que dos son las inconformidades del accionante, a saber (i) el hecho de que el juez de primera instancia «propuso un conflicto de competencia sin ser parte», y, (ii) que la Sala de Casación Civil dirima esos conflictos. 4.
Sobre el primero de los reparos, tenemos que no le asiste razón al reclamante en la medida que el juzgado accionado, no ha propuesto conflicto de competencia en el entendido que lo que hizo el servidor judicial fue remitir el expediente a otro despacho porque consideró que el conocimiento del asunto corresponde a otra autoridad judicial; tal decisión no radica en que el funcionario sea o no parte del proceso, sino que ésta corresponde a las facultades que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para el cumplimiento de su función pública de administrar justicia. Además, debe tenerse en cuenta, que la decisión adoptada por el juzgado convocado de trasladar el conocimiento de la acción popular al funcionario que consideró competente para resolverla, corresponde a una actuación de mero impulso que no determina que el mecanismo constitucional invocado por el demandante para la defensa de derechos colectivos no vaya a ser resuelta por la judicatura. 5.
Ahora frente al mecanismo excepcional de amparo activado en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, escrutado el libelo no se encuentra que se haya señalado actuación u omisión alguna de dicha colegiatura generadora de transgresión o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, y que permita un estudio solo a partir de etérea solicitud de ordenarle a la misma abstenerse de resolver conflictos de competencia en trámites de acciones populares. 6.
Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6