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STP15830-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 101457 A/. Maritza Comas Stevenson LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15830-2018 Radicación n° 101457 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Maritza Comas Stevenson y los vinculados a la actuación, Miguel Ángel Flórez Pulido, Juez de Paz del Sector Uno de Barranquilla; y Nadia Alejandra Jiménez Comas, respecto del fallo proferido el 24 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 59 de la Unidad contra la Administración Pública.

A la actuación fueron también llamados los ciudadanos Antonio Vergara Rojas y Oscar Eduardo de Aba Sandoval.

1. LA DEMANDA La señora Maritza Comas Stevenson formula la presente acción de tutela en contra del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, buscando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al considerar que dicho funcionario judicial incurrió en vía de hecho al ordenar la suspensión provisional de la sentencia que dictó el Juez de Paz del Sector Uno de Barranquilla, Miguel Ángel Flórez Pulido.

Expone la actora que es « legítima y absoluta propietaria » del inmueble ubicado en la calle 52 nº 26B-61 apartamento 2 en el Barrio San Isidro de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria nº 040-535045; el cual fue « ocupado abrupta e irregularmente» por Antonio Vergara Rojas, desde el 2014, quien alega derechos sobre el bien originados en una deuda que no le ha pagado la hija de la propietaria, Nadia Alejandra Jiménez Comas.

A raíz de que Vergara Rojas no desocupaba su inmueble, como titular del derecho de dominio, Maritza Comas Stevenson, acudió ante el Juez de Paz del Sector Uno de Barranquilla para dirimir su controversia, donde obtuvo una sentencia en equidad favorable a sus intereses, pues, el 17 de noviembre de 2017, se ordenó al demandado Vergara Rojas que desalojara e hiciera entrega real y efectiva del inmueble a la demandante.

La anterior controversia no quedó allí, pues inconforme con la orden del Juez de Paz, Antonio Vergara Rojas promovió dos acciones de tutela en búsqueda de obtener la nulidad de la decisión que expidió aquél, sin lograrlo por dicha vía. Así mismo, el 26 de enero de 2018, Antonio Vergara Rojas elevó denuncia por la conducta de prevaricato activo contra el Juez de Paz del Sector Uno Metropolitano de Barranquilla, Miguel Ángel Flórez Pulido, al proferir la decisión del 17 de noviembre de 2017; trámite dentro del cual solicitó ante el Juez 12 de Control de Garantías de Barranquilla la suspensión provisional de la orden de desalojo, mientras se resolvía el proceso penal; petición que se desató de forma favorable al denunciante en audiencia del 2 de agosto de 2018.

Para la actora, la anterior determinación constituyó en una vía de hecho, en razón a que nunca fue llamada a participar en la audiencia de control de garantías para representar sus legítimos intereses procesales. Acotó que se encontraba en trámite la comisión para el cumplimiento de la orden de desalojo ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Barranquilla, actuación que quedó en vilo por la indebida orden cautelar de suspensión. A su juicio, la actuación y decisión que desplegó el Juez de Paz es legítima y de ninguna forma contraria el ordenamiento jurídico, razón por la cual, no debe suspenderse el trámite de entrega real y efectiva del bien de su propiedad.

Alega igualmente, que el procesado Miguel Ángel Flórez Pulido tampoco fue citado a la referida audiencia preliminar, aspecto que evidencia la vulneración a sus derechos fundamentales. Por todo lo anterior, solicita que se anule el auto del Juez de Garantías para que se protejan sus derechos fundamentales.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 24 de septiembre del presente año, declaró improcedente la presente acción de tutela con fundamento en que no se cumplían las exigencias generales y específicas para la procedencia de la misma contra providencias judiciales. Particularmente, esbozó que de la decisión que controvierte la ciudadana Maritza Comas no se advierte ninguna vía de hecho que sea susceptible de reparación constitucional.

Además, la petición resulta improcedente cuando las personas tienen la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial, « como por ejemplo un proceso reivindicatorio ante la jurisdicción civil, donde se ataque la posesión del denunciante y persiga la recuperación del inmueble del cual se considera titular del dominio, o la que ella considere, puesto que de las pruebas aportadas, no se vislumbra que así lo haya hecho. » Por lo anterior, el a quo resolvió negar la acción tuitiva.

3. LA IMPUGNACIÓN 1. La accionante, Maritza Comas Stevenson, mostró su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al referirse principalmente a tres aspectos. El primero, en cuanto a que no es cierto que tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, pues el a quo pasa por alto que cuenta con una orden judicial legítima que ampara sus pretensiones, expedida por funcionario competente y que se encuentra ejecutoriada, y por ende exigible.

Entonces, acudir nuevamente al sistema judicial, implicaría desconocer el principio de cosa juzgada. En segundo lugar, reitera que el Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías incurrió en una vía de hecho al ordenar la suspensión provisional de la sentencia del Juez de Paz, no solo porque afectó sus legítimos derechos, sino porque no fue convocada a dicho estrado judicial para exponer su postura procesal.

Por último, agregó que fue irregular que no se hubiera citado al procesado, Flórez Pulido, a la celebración de dicha audiencia preliminar, aspecto que fue advertido por el Juez de Garantías, quien sin embargo, le dio trámite a la solicitud. 2 Con similares argumentos la vinculada Nadia Alejandra Jiménez Comas interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia. 3 Por su parte, el Juez de Paz procesado por el delito de prevaricato, sostuvo que no puede entenderse que el contenido de su decisión judicial sea prevaricadora, si se tiene en cuenta que lo único que se discute es la supuesta incompetencia para conocer del proceso civil, asunto que fue claramente establecido por el valor del inmueble según el dictamen pericial practicado.

También consideró como irregular que se hubiere tomado la decisión de suspensión provisional sin llamar a la actuación a la accionante como directamente afectada. En el mismo sentido, considera anómala su citación como procesado a la audiencia preliminar, circunstancia que también reviste de nulidad la actuación del Juez de Control de Garantías. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además si se promueve contra providencias judiciales se caracteriza porque su procedencia es excepcional y está sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario que: (i) la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa;

(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. En el caso sub examine se encuentran satisfechos los mencionados requisitos porque: (i) se ofrece indiscutible que el asunto ostenta relevancia constitucional, pues la censura planteada se basa en la presunta conculcación del derecho al debido proceso, más específicamente en la publicidad que debe advertirse en toda actuación judicial;

(ii) la actora no cuenta con otro medio ordinario o extraordinario de defensa, toda vez que ya dirimió su controversia ante un Juez de Paz, donde obtuvo sentencia favorable, (iii) se cumple con el requisito de inmediatez dado que la actora presentó la demanda de tutela dentro de un plazo razonable, ya que el hecho lesionador acaeció el 2 de agosto de 2018 y la interposición de la acción fue el 24 del mismo mes y año;

(iv) se identificaron los hechos generadores de violación y los derechos fundamentales afectados; y (v) no se trata de fallo de tutela. Superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590-2005 y T-488-2014, entre otras). 3.

Tratándose de un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el cual el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las cuales no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.

Entre ellas, la de garantizar la participación de las partes e intervinientes en las diferentes audiencias determinadas por el ordenamiento procesal aplicable al asunto, -Ley 906 de 2004- mediante las citaciones respectivas para su celebración. Sobre el particular, el referido sistema normativo ha dispuesto: “ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.” (Énfasis de la Sala).

El señalado código procesal, no solo dispone el deber de citar a las partes e intervinientes, sino que señala cómo debe realizarse dicha actuación, aspecto regulado por el artículo 172 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.” (Subrayas fuera del texto normativo transcrito).

De allí que, de forma pacífica y reiterada esta Corporación sostenga que una citación inadecuada o irregular conlleva una infracción al debido proceso que puede dar lugar a la anulación de lo actuado. 4. El presente debate se centra en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por no haber sido convocada a la audiencia de medida cautelar surtida ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

Conforme se expondrá, la respuesta al anterior interrogante deberá ser afirmativa, razón por la cual, la decisión de primera instancia deberá revocarse, en orden a proteger los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y acceso a la administración de justicia conculcados a la peticionaria. 5. No ofrece mayor controversia afirmar que entre la accionante Maritza Comas Stevenson y Antonio Vergara Sierra existe una marcada disputa por ejercicio de la posesión del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº 040-535045; que si bien fue zanjada por el Juez de Paz del Sector Uno de Barranquilla, el señor Vergara Sierra se niega a cumplir la orden de desalojo, al considerarla prevaricadora.

Tampoco existe duda en que Maritza Comas Stevenson, como titular del derecho de dominio del inmueble en litigio, no fue llamada a la audiencia preliminar celebrada el 2 de agosto de 2018, en la cual el Juez 12 de Control de Garantías de Barranquilla ordenó la suspensión provisional de la sentencia en equidad que profirió el Juez de Paz Miguel Ángel Flórez, decisión en la que la actora tiene interés directo.

En efecto, el Juez Penal de Garantías no era ajeno a conocer que respecto del bien inmueble concurre el interés de la accionante como propietaria inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria; además fue una directa destinataria y parte dentro de la decisión que se tilda de prevaricadora, de allí habilitada estaba para intervenir en la audiencia preliminar cuestionada.

Aunado a lo anterior, la actora allegó a esta actuación copia del trámite de la comisión tendiente a lograr el cumplimiento de la sentencia en equidad ante la Jurisdicción Civil, actuación que no puede llevarse a cabo en virtud de la medida provisional vigente. Todos estos hechos hacen inferir el interés que tiene la accionante en acudir a la audiencia de suspensión provisional, pues dicha providencia afecta sus intereses directos, situación fácilmente advertible de la simple lectura de la decisión judicial especial cuestionada mediante prevaricato. 6.

En consecuencia y acorde con lo hasta ahora expuesto, emerge claro que el amparo deviene acertado, dado el defecto procedimental derivado del flagrante desconocimiento de las garantías procesales cuya protección depreca la parte actora, razón por la cual, tal y como se señaló, el fallo será revocado, para en su lugar, ordenar la reparación constitucional. 7.

Por último, en relación con la supuesta indebida citación al procesado Miguel Ángel Flórez Pulido no ocurre la misma irregularidad, puesto que de la comunicación enviada al Despacho Judicial y examinada en audiencia, se extrajo que el procesado conocía de la realización de la audiencia, así como su deseo de no asistir a la misma. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Segundo-. AMPARAR, el derecho al debido proceso de la ciudadana Maritza Comas Stevenson, transgredido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. Tercero-. ANULAR la decisión proferida en audiencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en la que ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia en equidad que dictó el Juez de Paz del Sector Uno de la misma ciudad.

Cuarto-. ORDENAR al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que dentro del término de 48 horas proceda a fijar nueva hora y fecha para realizar nueva audiencia preliminar en la que sea debidamente citada la accionante Maritza Comas Stevenson. Quinto-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La primera fue conocida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en la que, el 9 de febrero de 2018, accedió a sus pretensiones, sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al conocer la impugnación, en sentencia del 13 de abril de 2018, la revocó con fundamento en que no agotó los mecanismos ordinarios.

La segunda fue negada por el Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla, en fallo del 9 de mayo de 2018, confirmado por el 9º Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de junio siguiente. � CSJ SP rad. 29258 del 22 de agosto de 2008, STP16319-2016, STP14164-2018, STP9282-2018, entre otras. � Minuto 11:50 a 13:15 y 23:50 a 30:40. 14