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STP15830-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1760 de 2015Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n° 94299 Juan Edilson Atehortúa Misas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15830-2017 Radicación n. ° 94299 Acta 324 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Juan Edilson Atehortúa Misas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y la Fiscalía 116 Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 18 de noviembre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal condenó a Juan Edilson Atehortúa Misas a 119 meses de prisión por los delitos de homicidio en modalidad de tentativa y violencia contra servidor público. 1.3.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 1.4. Atehortúa Misas acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos al debido proceso y a la libertad y, en consecuencia, ordene a dicho cuerpo colegiado, resolver el referido medio de impugnación. Resaltó que han trascurrido más de 2 años sin que se resuelva la alzada propuesta, lo cual, en su criterio, lo hace beneficiario de la libertad de conformidad con lo previsto en la Ley 1760 de 2015. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia El Magistrado remitió copia del auto del 27 de septiembre de 2017, a través del cual cita a las partes a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia para el próximo 3 de octubre de 2017 a las 2:30 p.m. 2.2. Juzgado Penal del Circuito de Yarumal El Secretario resaltó que el amparo es improcedente, como quiera que los temas relacionados con la libertad del condenado, hoy accionante, deben ser ventilados ante el Juez con funciones de control de garantías, luego de cual, está facultado para acudir a la acción constitucional de habeas corpus.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta contra la determinación mediante la cual resultó condenado por los delitos de homicidio en modalidad de tentativa y violencia contra servidor público. 2.

Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.1.

En el caso que concita la atención de la Sala, Juan Edilson Atehortúa Misas acudió a acción de tutela, tras estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, lo condenó por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y violencia contra servidor público.

Frente a tal censura, el Magistrado Ponente informó que mediante auto del 27 de septiembre de 2017, dispuso la realización de la lectura de providencia para el próximo 3 de octubre a las 2:30 p.m. En consecuencia, como quiera que en este caso particular, aunque el cuerpo colegiado accionado incurrió en una mora de cerca de 2 años, procuró remediar la vulneración acusada por Juan Edilson Atehortúa Misas y le imprimió celeridad a la resolución del recurso de apelación, elaborando el proyecto de decisión de segunda instancia, motivo por el cual, considera la Sala que la demanda constitucional resulta improcedente. 2.2.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Es así como, según el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

Asimismo, el numeral 8º del artículo 56 º ibídem prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en « Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». Por ende, si una de las partes considera que el Tribunal ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que, si prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Adicionalmente, el que se sienta afectado por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario (Consejo Seccional o Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario (Ley 734 del 2002), con el fin de que sean tomadas las medidas allí establecidas.

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención. 3. De otro lado, si el accionante considera que le deben otorgar la libertad, bien puede acudir ante el Juez de conocimiento (Juzgado Penal del Circuito de Yarumal) y solicitar el reconocimiento de dicha garantía. Al respecto, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP4315-2016, 6 jul. 2016, rad. 48310, indicó: En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: « Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Juan Edilson Atehortúa Misas.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. PAGE 11