CUI: 05001220400020250169901 Tutela de 2ª instancia nº. 151890 CRISTIAN CAMILO MARÍN ZAPATA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1583-2026 Radicación n° 151890 Acta N° 27 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual amparó los derechos al debido proceso, dignidad humana e integridad personal de CRISTIAN CAMILO MARÍN ZAPATA[footnoteRef:2]. [2: Tutela interpuesta contra los Juzgados Quinto Penal Circuito con Función de Conocimiento y Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Estación de Policía Aranjuez, todos de Medellín, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (Antioquia) – “Cárcel Bellavista”, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y su Regional Noroeste.
Vinculados: Gobernación de Antioquia y Alcaldía de Medellín.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES CRISTIAN CAMILO MARÍN ZAPATA está privado de la libertad en la Estación de Policía Aranjuez de Medellín desde hace más de 6 meses, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, al interior del proceso penal con radicación 05001600020620258046200, en el cual está pendiente la verificación de un preacuerdo por parte del despacho Quinto Penal Circuito con Función de Conocimiento de la capital de Antioquia.
El accionante acude a la tutela para mostrar su inconformidad por no ser trasladado a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (Antioquia) – “Cárcel Bellavista”, a pesar de que el juzgado de garantías ordenó que allí debía cumplir la cautela impuesta. Señala que es “padre cabeza de familia” de un niño menor de edad y responsable de su núcleo familiar; empero, no ha podido recibir visitas desde su captura.
Agregó que el lugar donde está recluido “no cuentan (sic) condiciones necesarias para un ser humano”. Además, que otra persona en circunstancias similares a las suyas –en etapa de juzgamiento y por tanto sindicado– fue trasladado al penal en el que debería estar él. Expresó su deseo de “empezar a realizar desde ya un debido proceso dentro de un establecimiento carcelario”, pero el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) no ha cumplido la orden judicial de traslado y con ello desconoce lo previsto en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, acerca de la formalización de la reclusión. Por lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y los que denominó “a tener cupo de traslado para establecimiento carcelario bella vista Medellin (sic) (…) a las visitas de mi hijo menor de edad”.
En consecuencia, “S e (sic) le exija a la estación policía ARANJUEZ y al INPEC - REGIONAL NOROESTE-BELLA VISTA MEDELLIN (sic) me asignen dicho cupo en el establecimiento CARCLARIO (sic) BELLA VISTA MEDELLIN (sic).Y ASI (sic) TENER UN ADECUADO TRATAMIENTO PENITENCIARIO CON DERECHO A LAS REBAJAS DE LA CONDENA POR LABORES QUE REALICE”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia concedió el amparo deprecado y en consecuencia resolvió: “ SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Medellín (…) que, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de este fallo, gestione las acciones necesarias para garantizar al señor Cristian Camilo Marín Zapata un ambiente digno y seguro, mejorando las condiciones del centro transitorio donde actualmente se encuentra privado de la libertad, esto es, la Estación de Policía Aranjuez.
En consonancia, se dispone que la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), conforme a sus competencias, ejerza funciones de monitoreo y acompañamiento en el caso del accionante”. Para arribar a esa determinación, indicó que la posición de garante frente a la privación de la libertad del accionante, detenido en la Estación de Policía Aranjuez de Medellín desde hace 7 meses aproximadamente, está a cargo del ente territorial, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17 de la Ley 65 de 19931 y 133 de la Ley 1955 de 2019.
Por lo tanto, la capital del departamento de Antioquia es la responsable de su traslado y permanencia en un centro de reclusión adecuado a su situación procesal. De otro lado, señaló que el accionante no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122/2022[footnoteRef:3], reiterados en la CC T-089/2024, para que proceda su traslado prioritario derivado de su condición de sindicado. [3: «358.
En los traslados es imperioso que se priorice a (i) mujeres gestantes, (ii) mujeres cabeza de familia, (iii) personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente, así como a (iv) individuos de la tercera edad, puesto que en estos espacios no es posible garantizar las condiciones mínimas para la reclusión, el enfoque diferencial y la obligación de separación entre hombres y mujeres».] DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, declarar su falta de legitimación por pasiva, así como la improcedencia por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la tutela no está prevista para debatir acerca de traslados de personas privadas de la libertad a establecimientos carcelarios en el marco de un proceso penal, salvo contadas excepciones no acreditadas en este caso.
Señaló que el distrito de Medellín no es competente para cumplir la orden judicial, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, la persona capturada se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. Además, el accionante está recluido bajo supervisión de la Policía Nacional.
De otro lado, precisó que, en atención a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122/2022 y con el fin de atender la crisis carcelaria en esa ciudad, la Alcaldía de Medellín tiene en ejecución el proyecto Cárcel Metropolitana para Sindicados, con capacidad para 1339 personas privadas de la libertad, a cargo del concesionario Carmet Medellín SAS[footnoteRef:4], el cual se estima que entrará en operación en marzo de 2027.
Esa construcción fue viabilizada mediante el Acuerdo 075 de 2023, con compromiso de vigencias futuras por un período de 12 años. [4: Contrato de Concesión No. CCO2023199 de 27 de octubre de 2023.] ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 4 de febrero de 2026, el magistrado ponente requirió a la Estación de Policía Aranjuez de Medellín[footnoteRef:5], a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (Antioquia) – “Cárcel Bellavista”[footnoteRef:6], al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[footnoteRef:7] y a su Regional Noroeste[footnoteRef:8] para que informaran si el accionante había sido trasladado desde dicho centro de detención transitoria hasta el referido penal u otro a cargo del INPEC.
El requerimiento fue respondido el mismo día, en el sentido de no haberse realizado ningún traslado. [5: meval.asjur-sust1@policia.gov.co ] [6: tutelas.epcmedellin@inpec.gov.co ] [7: tutelas@inpec.gov.co ] [8: juridica.noroeste@inpec.gov.co ] CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e integridad personal de CRISTIAN CAMILO MARÍN ZAPATA, tras verificar que el municipio de Medellín ostenta la posición de garante frente a su condición de privado de la libertad en la Estación de Policía Aranjuez de Medellín, donde permanece recluido hace 7 meses aproximadamente.
Postura que no comparte el referido ente territorial, con sustento en que el accionante está recluido bajo supervisión de la Policía Nacional. Al respecto, se precisa que, ante el grave hacinamiento que afrontan los centros de detención transitorios del país para albergar a personas privadas de la libertad en condición de sindicados o detenidos, la Corte Constitucional en sentencia CC T-388/2013 declaró el estado de cosas inconstitucional sobre ese tema con el propósito de adoptar medidas dirigidas a “ garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata”, medida que se extendió a través de la sentencia CC SU-122/2022.
En virtud de ello, adoptó un plan de acción dividido en dos fases, una transitoria y otra definitiva, cuya implementación “deberá tomar máximo seis años”. Para el efecto, impartió directrices generales al INPEC tendientes a trasladar a establecimientos de reclusión a las personas privadas de la libertad en centros transitorios que tuviesen la condición de condenados; y, a los entes territoriales, medidas destinadas a la provisión de espacios que permitan la custodia y el cuidado de los sindicados.
En relación con quienes se encuentran recluidos con ocasión de la imposición de medidas de aseguramiento, es decir, los sindicados, la Corte Constitucional reconoció que ha existido una larga controversia sobre la autoridad encargada de garantizar el lugar de privación, alimentación, salud y demás atenciones básicas. Así, indicó que, a partir de una lectura sistemática de los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21, 67 y 68 de la Ley 65 de 1993, los detenidos preventivamente «se encuentran a cargo de las entidades territoriales».
Por ende, en principio, deben ser trasladados a cárceles departamentales o municipales. Empero, en caso de no contar con propias, pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos con el INPEC para el recibo de personas afectadas con medida de aseguramiento, previa determinación del encargado de la provisión de alimentos.
Ahora, en punto al lugar de reclusión de esa población –sindicados–, precisó que no pueden permanecer por un tiempo superior a las 36 horas en las estaciones, subestaciones de policía y las unidades de reacción inmediata. De manera que, impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la detención preventiva debe cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Además, aclaró que, de conformidad con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas de forma preventiva. Sobre esa base, les impartió órdenes tendientes a la consecución de inmuebles para trasladar a quienes están recluidos en los denominados centros de detención transitoria y a largo plazo –sin superar 6 años–, así como la construcción de cárceles departamentales o municipales en el mencionado término. De otra parte, frente al interrogante que surgía sobre el ente territorial en el cual recae el deber de custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento, en la citada providencia la Corte Constitucional explicó que les corresponde a quienes «tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares».
Sin embargo, también dejó entrever que, cuando el lugar de ocurrencia del delito no corresponde con el arraigo familiar o social, es el juez con función de control de garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento, el encargado de definir dónde debe cumplirla, de manera que será competente la entidad territorial del lugar en el cual se encuentre el centro carcelario o establecimiento señalado por el funcionario judicial.
A partir de lo anterior, en principio, no le asistiría razón al impugnante, pues la sentencia CC SU-122/2022 estableció que la responsabilidad de las personas privadas de la libertad en condición de sindicadas –como es el caso del accionante– recae en los entes territoriales. No obstante, no puede dejarse de lado que, ante el estado de cosas inconstitucional decretado en dicha providencia y ante la inexistencia de cárceles o reclusiones en gran parte de los entes territoriales, la Corte Constitucional impartió órdenes a mediano y largo plazo dirigidas a la adecuación de espacios y creación de centros de reclusión donde deben permanecer las personas sindicadas.
La verificación de dicho cumplimiento estará a cargo de la “Sala Especial de Seguimiento al ECI penitenciario y carcelario”, creada para verificar el cumplimiento de dicha determinación. Es decir, en este momento se está en una etapa de transición en la que es necesario contar con una colaboración armónica para superar la vulneración de derechos fundamentales que implica la permanencia de personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento en estaciones de policía, por un tiempo superior a aquel para el cual ha sido diseñado, esto es, 36 horas, y el no suministro de alimentos durante su reclusión en dicho lugar.
En todo caso, según el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, el INPEC es responsable de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia condenatoria, así como del control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Funciones también a cargo de los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas cuando las personas privadas de la libertad estén en centros de reclusión bajo su administración –canon 17 ibidem –.
En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín ordenó a la Alcaldía de Medellín adelantar las acciones necesarias para garantizar al accionante “un ambiente digno y seguro, mejorando las condiciones del centro transitorio donde actualmente se encuentra privado de la libertad” y, de otro lado, dispuso que la Dirección Regional Noroeste del INPEC, en el ámbito de sus competencias, “ejerza funciones de monitoreo y acompañamiento”.
No obstante, tal mandato no supera la vulneración de derechos fundamentales de los cuales es titular el actor y tampoco se acompasa con su pretensión de ser trasladado a un establecimiento carcelario. Al respecto, se destaca que, en audiencias preliminares celebradas el 23 de mayo de 2025 al interior del proceso penal con radicación 05001600020620258046200, el titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a solicitud de la fiscalía delegada, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a CRISTIAN CAMILO MARÍN ZAPATA.
Para tal efecto, en la misma fecha libró la boleta de detención No. 054 con destino a los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (Antioquia) – “Cárcel Bellavista”. En ese documento, remitido por el despacho judicial en curso de esta acción, se consignó: “se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario Bellavista o el que designe el INPEC según su disponibilidad en razón de su competencia”.
Pese a tal mandato, el accionante permanece privado de la libertad a cargo de la Policía Nacional, para este momento en la Estación de Policía Aranjuez de Medellín. Por ende, en las actuales condiciones, mientras se logra la materialización de las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122/2022, es necesario acudir a la colaboración armónica del INPEC para garantizar que CRISTIAN CAMILO MARÍN ZAPATA, pese a su condición de sindicado, cumpla la medida de aseguramiento de detención preventiva en un establecimiento carcelario, lo cual no ha sido garantizado, de acuerdo con las verificaciones efectuadas por esta Sala en curso de la impugnación. De acuerdo con lo anterior, esta Sala modificará el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y su Regional Noroeste, a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (Antioquia) – “Cárcel Bellavista”, a la Estación de Policía Aranjuez de Medellín que, en el ámbito de sus competencias y en un término no superior a cinco (5) días, trasladen al accionante a dicho penal o a alguno a cargo del INPEC que disponga de cupo para recluirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y su Regional Noroeste, a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (Antioquia) – “Cárcel Bellavista” y a la Estación de Policía Aranjuez de Medellín que, en el ámbito de sus competencias y en un término no superior a cinco (5) días, trasladen al accionante a dicho penal o a alguno a cargo del INPEC que disponga de cupo para recluirlo.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11