CUI 11001020500020240181101 Radicado Nro. 142515 Impugnación de tutela GABRIEL ARCÁNGEL JARAMILLO DELGADO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1583-2025 Radicación N°. 142515 Aprobado según acta No. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por GABRIEL ARCÁNGEL JARAMILLO DELGADO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024[footnoteRef:1], por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y los que denominó «debida valoración de la prueba y superioridad de un mandato constitucional sobre uno legal», presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de enero de 2025.] 2.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo el radicado 20001310500120220013700/01. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «(…) Para respaldar su petición, relata que promovió proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A., hoy Gremca Agricultura Y Energía Sostenible S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que se declarara que existió un contrato de trabajo con la primera de estas entre el 16 de abril de 1980 hasta el 30 de junio de 1994 y no «realizó el aprovisionamiento de capital necesario para aportes a pensión, ni canceló los mismo ante el sistema general de pensiones» del «16-04-1980 al 25-03-1985; 01-01-1986 al 31-07-1988; 05-11-1988 al 30-06-1994».
Señala que, asimismo, solicitó que se condenara a pagar los aportes con destino a Colpensiones y a esta última a reconocer el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como los intereses moratorios desde el 29 de mayo de 2013. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado n.° 20001310500120220013700, quien por medio de auto de 21 de julio de 2022 admitió la demanda y, una vez se surtió el trámite de notificación, a través de providencia de 22 de febrero de 2023 admitió las contestaciones que presentaron las demandadas.
Expone que Gremca S.A. formuló la excepción previa de «cosa juzgada por desistimiento», con fundamento en que en el año 2010 el actor instauró demanda ordinaria laboral en su contra en el mismo juzgado, con similares hechos y pretensiones; no obstante, en dicha ocasión y antes de que el juez de conocimiento emitiera la sentencia correspondiente, las partes allegaron un acuerdo transaccional y solicitaron que se aceptara el desistimiento del proceso.
Relata que conforme a lo anterior, en providencia de 28 de junio de 2011 la Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar accedió a la solicitud y decretó la terminación del proceso por desistimiento, en consecuencia, ordenó el archivo del mismo. Manifiesta que, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023, la autoridad judicial referida declaró probada la excepción previa de «cosa juzgada por desistimiento» y (ii) ordenó la terminación del proceso.
Señala que interpuso recurso de apelación con fundamento en que no se cumplen los requisitos de la cosa juzgada, toda vez que en el presente proceso «pretende debatir un hecho nuevo, como lo es, la exigibilidad de la obligación de pagar aportes a seguridad social por parte del empleador con anterioridad a 1994» y no hay identidad de partes, pues en esta oportunidad incluyó a Colpensiones.
Agregó que en la alzada también cuestionó que la solicitud de desistimiento presentada no debió tener efectos y debió ser declarada nula, pues surge de una «transacción de derechos ciertos e indiscutibles, que están expresamente prohibida por mandato legal». Indicó que, en auto de 4 de julio de 2024, la Sala Civil– Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 29 de septiembre de 2023, para en su lugar, ORDENAR continuar el proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado. (…) Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que no realizó un análisis exhaustivo acerca de la identidad de causa y cambios jurisprudenciales para determinar la existencia de la «cosa juzgada» en los dos procesos. Cuestiona la inadecuada aplicación de los artículos 303 y 314 del Código General del Proceso y que no se tuvo en cuenta que cualquier acuerdo entre las partes respecto a derechos laborales y de seguridad social es nulo, motivo por el cual no debió aceptar el desistimiento por transacción presentado».
Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto proferido el 4 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó parcialmente el proveído del 29 de septiembre de 2023 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada por desistimiento, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 30 de octubre 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que: 5. La decisión censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni puede considerar lesiva a las garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una providencia que consultó las reglas de razonabilidad. 6.
Lo anterior, porque en efecto, y en criterio del Tribunal convocado existía identidad de partes, causa y objeto, ya que el actor promovió la demanda en los dos procesos en contra de Palmeras de la Costa S.A. hoy Gremca Agricultura Y Energía Sostenible S.A., aunque Colpensiones se incluyó en la última, su reclamación era distinta, y que en efecto, ambos litigios buscaban declarar la existencia de un contrato de trabajo y exigir el pago de «la reserva actuarial de los periodos no cotizados», en la que se basó en situaciones jurídicas y fácticas idénticas.
IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo, GABRIEL ARCÁNGEL JARAMILLO DELGADO impugnó la decisión y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo siguiente: 7.1. El juez debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad toda vez que, si bien los artículos 303[footnoteRef:2] y 314[footnoteRef:3] del Código General del Proceso en sentido abstracto no es incompatible con la Constitución, en el caso concreto el juez tenía que aplicar tal figura, porque esa norma resultaba contraria con la supremacía de la Carta Política.
En ese sentido, considera que se incurrió en un defecto sustantivo. [2: Artículo 303. Cosa juzgada.] [3: Artículo 314 Desistimiento de las pretensiones.] 7.2. Advierte que al declarar la improcedencia por cosa juzgada se violaron los derechos fundamentales y trajo a colación que la Corte Constitucional ha desvirtuado su configuración en casos excepcionalísimos como lo es dentro del asunto que se censura. 7.3.
Manifestó que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que se trata de derechos ciertos e indiscutibles e irrenunciables de carácter fundamental, por lo que pueden ser reclamados en cualquier momento por el trabajador y en cualquier tiempo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.
En el presente asunto, GABRIEL ARCÁNGEL JARAMILLO DELGADO solicita que se deje sin efectos el auto proferido el 4 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó parcialmente el proveído del 29 de septiembre de 2023 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada por desistimiento, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. 9.1.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.3.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4.
Cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10. Caso Concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, igualdad ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra el auto censurado no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión es del 4 de julio de 2024[footnoteRef:4]; iv) no se advierte una irregularidad procesal; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [4: La acción de tutela fue interpuesta el 21 de octubre 2024.] 10.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos. 10.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los siguientes motivos: 10.3.1.
La Civil Familia Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar expuso lo preceptuado en el artículo 303 del Código General del Proceso frente a la cosa juzgada. 10.3.2. Posteriormente adujo que para verificar la existencia de estos se deben tener en cuenta unos elementos; i) identidad de partes, ii) la misma causa petendi e, iii) identidad de objeto. 10.3.3.
Lo anterior fue traído a consideración porque el legislador pretendió con la cosa juzgada garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los casos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que la persona insatisfecha con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere.
Como criterio de lo anterior, citó lo previsto por la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia (CSJ SL8658 - 2015, rememorada en SL7889 de 2015 y SL11236 de 2016). 11. Traído a colación lo anterior, expuso que en el caso concreto: «Al amparo de lo expuesto, en el sub examine, lo primero que advierte la Sala, es que, en el proceso primigenio, surtido en el juzgado de conocimiento actual, la litis respecto del hoy demandante finalizó en auto de 28 de junio de 2011, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
Figura que, conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”». 12. De manera seguida, citó lo preceptuado por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3784-2022 sobre los efectos del desistimiento, y bajo ese panorama examinó si entre el primer proceso y el que ocupaba el caso concreto, convergían los presupuestos para configurarse la cosa juzgada propuesta por Palmeras de la Costa S.A. 12.1.
Una vez realizado el análisis concluyó que entre el proceso 2000131050012010-00538-00 y el 2000131050012022-00137-00, había identidad de partes, objetos y de causa frente a Palmeras de la costa S.A., sin embargo, no era lo mismo con Colpensiones para lo que pasó a explicar que: «1. Identidad de partes, se materializa por cuanto en el proceso primigenio y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es el señor Gabriel Arcángel Jaramillo Delgado y dentro de la demandada se encuentra Palmeras De La Costa S.A. Lo anterior, sin que la inclusión de Colpensiones a la litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido frente a esa encartada (Colpensiones) es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la empresa Palmeras de la Costa S.A. respecto de la cual se presenta la excepción». 12.2.
En ese sentido, el Tribunal convocado consideró que el fenómeno de la cosa juzgada solo debía predicarse respecto a Palmera de la Costa S.A., por tanto, a ella sí operaba la identidad de partes al haber integrado la litis en el proceso radicado 2000131050012010-00538-00 y en la presente causa 2000131050012022-00137-00. 12.3. Adujo que el fin de la cosa juzgada era alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. 13.
Prosiguió con la identidad de causa y concluyó que no eran de recibo los argumentos en la nueva presentación de la demanda edificada en el cambio de línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia desde el 2014, en la que se obligó al empleador al pago de aportes de seguridad social por relaciones anteriores a 1992. Ese cambio en modo alguno habilita al reexamen de las controversias debidamente dilucidades por no traducir hecho o causa de la litis definida en forma primigenia.
Sobre lo expuesto, citó lo establecido en la sentencia CSJ SL688-2023 de esta Corte y consideró que no era válido lo aducido por la parte recurrente, por tanto, se encontraba configurada la cosa juzgada frente al demandado Palmeras De La Costa S.A. 14. Una vez concluido el fenómeno de la cosa juzgada, procedió a analizar la terminación del proceso y advirtió que no era posible extender esa figura frente a Colpensiones, no solo poque no fue propuesta por el extremo pasivo, sino además porque no se configuraron las causales referidas en el Código General del Proceso (AL1828-2024). 15.
Conforme lo anterior, se debía revocar el numeral segundo del auto apelado para en su lugar ordenar continuar el proceso respecto a Colpensiones. 16. Frente a los derechos ciertos e indiscutibles, manifestó lo siguiente: «También refiere el apelante no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la otrora demanda, por cuanto se realizó con ocasión de una negociación de derechos ciertos e indiscutibles.
Frente al particular, conviene señalar que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir únicamente que el juzgado cognoscente en aquella oportunidad admitió la declinación de la litis, con ocasión del “acuerdo transaccional logrado entre las partes”, sin embargo, se desconoce su contenido, al no ser aportado en aquella ocasión ni tampoco en este trámite, lo que impide ese análisis.
En paralelo, debe decirse que en el presente proceso lo relacionado con la eficacia o validez del desistimiento o aparente transacción, no es motivo de controversia en la demanda, lo que impide a esta Corporación realizar un estudio de procedencia (CSJ SL 37524 de 2011; CSJ SL 5863- 2014). Por consiguiente, abordar un estudio en los términos planteados por la parte recurrente, en la que pretende se deje sin efecto aquel desistimiento por haberse sustentado sobre una transacción que no era viable, resulta un aspecto novedoso en el trámite, que no solo desbordaría la congruencia que debe primar en las decisiones del sentenciador, sino, además, quebrantaría frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (artículo 29 C. Pol.), quien no tuvo la oportunidad de emitir algún pronunciamiento frente a ello.
En consecuencia, no se estudiará de fondo dicha solicitud. Finalmente, tampoco le resulta aplicable la sentencia CSJ SL1551- 2021 referida por la parte actora en el recurso, pues, una vez revisada la providencia, allí la litis se edificó justamente a partir de la declaratoria de “la nulidad del acta de conciliación suscrita el 22 de septiembre de 1994 y que, como consecuencia, se condenara a la demandada a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – el valor del título pensional correspondiente a los aportes al sistema de pensiones dejados de pagar durante varios periodos de los años 1977 a 1993”, aspecto que como se dijo no es motivo de controversia en la demanda». 17.
Para la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, las consideraciones expuestas resultaban suficientes para confirmar la declaratoria de la cosa juzgada, frente a Palmeras de la Costa S.A., y revocar el numeral segundo de la decisión de instancia para en su lugar, ordenar continuar con el proceso en contra de Colpensiones. 18.
En ese sentido, esta Corporación considera que los argumentos expuestos en el escrito introductorio por parte de GABRIEL ARCÁNGEL JARAMILLO DELGADO no son de recibo, pues la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, expuso de manera razonable y con base a la normativa que regula el asunto, los motivos por los cuales operaba el fenómeno de la cosa juzgada, pues había identidad de partes, objeto y causa, exceptuando a Colpensiones frente a lo cual ordenó seguir el proceso en contra de este. 19.
Ahora bien, el accionante en su impugnación propuso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto. 19.1. La figura antes mencionada ha sido definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: «la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales»[footnoteRef:5] [5: T-389 de 2009.] 19.2.
En ese sentido, es una herramienta usada con el fin de proteger dentro de un caso concreto, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. 19.3. Para el caso de interés, esta Corporación no avizora la necesidad de aplicar la figura antes mencionada, pues los elementos de convicción que reposan en libelo introductorio no evidencian que las disposiciones legales que se implementaron en el caso concreto hayan sido incompatibles con las normas constitucionales como advierte el accionante. 20.
La acción de tutela está lejos de prosperar si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 21.
En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 22.
Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22