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STP1583-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1583-2024 Radicación n° 134697 Acta 20. Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, la Sala decide la impugnación presentada por Silena González Infante, a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena quien, por un lado, concedió el amparo al debido proceso invocado, y así mismo declaró improcedente la protección invocada en contra de la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Luego de un largo recuento de los hechos que dieron origen a un proceso penal donde ostenta la calidad de víctima la accionante, señaló que, que (sic) la indagación de su interés, actualmente, la tiene asignada el Fiscal 47 Seccional de Cartagena, razón por la cual el día 9 de agosto del año en curso, presentó solicitud en aras de conocer si el despacho adelantaría la correspondiente audiencia de prorroga (sic) de orden de captura contra el indiciado, la cual, a voces de la parte actora, tenía como fecha máxima para solicitar la prórroga el día 11 de agosto de 2023: Señala que esa solicitud jamás ha sido contestada por el fiscal accionado, a pesar de que ya transcurrió el tiempo establecido por la ley para ello.

Indica la actora, que a la fecha han trascurrido 5 años desde el momento en el cual se expidió por primera vez la orden de captura en contra del señor Julio César Solano Guerrero, las cuales ha sido infructuosas Expone que la accionada de forma dolosa e injustificada está violando de forma alarmante los términos de duración del procedimiento de investigación pese a que cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para inferir razonablemente la participación del señor Julio César Solano Guerrero desde el mes de septiembre de 2018, momento en el cual el despacho se limitó exclusivamente a prorrogar órdenes de captura infructuosas.

Por todo, pide que se impartan las siguientes ordenes: “Que se AMPAREN los derechos fundamentales de petición, del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora SILENA PATRICIA GONZÁLEZ INFANTE, y, por lo tanto, se ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 47 SECCIONAL CARTAGENA – BOLIVAR, pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de información elevada ante ellos el día 9 de agosto de 2023.

Que se AMPAREN los derechos fundamentales de petición, del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora SILENA PATRICIA GONZÁLEZ INFANTE, y, por lo tanto, se ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 47 SECCIONAL CARTAGENA – BOLIVAR, pronunciarse de fondo (imputar o archivar) respecto de la investigación a su cargo conforme a los lineamientos del articulo 175 del código de procedimiento penal” (Sic).

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en primer lugar, señaló que el 9 de agosto de 2023, la accionante, en su calidad de víctima, solicitó a la Fiscalía 47 Seccional de esa misma ciudad, se adelantara ante el juez de control de garantías la correspondiente audiencia de “ prorroga a la orden de captura” contra Julio César Solano Guerrero, sin embargo, tal petición no fue atendida por el delegado del ente acusador.

Por consiguiente, y ante la falta de oposición de la autoridad accionada en el presente trámite tutelar, procedió a dar aplicación la presunción de veracidad señalada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para tener por cierto que la parte actora radicó la precitada solicitud, a la cual no se le dio respuesta alguna. Por lo tanto, resolvió: “ Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Silena González Infante.

En consecuencia, se ordena al Fiscal 47 Seccional de Cartagena, que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el acto de postulación radicado el 09 de agosto de 2023, hecho lo anterior, deberá informar las resultas de tal actuación a esta Corporación”. En segundo lugar, indicó que la pretensión de la accionante encaminada a ordenarle al ente persecutor procediera adoptar una decisión de fondo en la indagación adelantada, la misma resultaba improcedente, pues la parte actora no acudió directamente ante la la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena para que definiera tal acto procesal, por lo que al no hacerse uso de los recursos judiciales con los que se contaba al interior del proceso para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, el amparo deprecado se tornaba inviable.

IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que no le asiste razón a la a-quo Constitucional al considerar que el amparo deprecado se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues en tres oportunidades ha solicitado ante la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena la formulación de imputación en contra de Julio César Solano Guerrero, mismas que “ han sido ignoradas sin que se haya proporcionado una fundamentación adecuada para la falta de impulso en la actuación procesal”.

De la misma manera, señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desconoció el principio de oficiosidad que rige la acción de tutela, el cual le permite al juez Constitucional valorar o emitir una decisión de fondo, sin estar “ sujeto a las limitaciones que las partes puedan presentar durante dicho proceso”. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia se amparen los derechos invocados, ordenando a la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena “ pronunciarse de fondo (imputar o archivar) respecto de la investigación a su cargo conforme a los lineamientos del artículo 175 del código de procedimiento penal”.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Silena González Infante, en relación a la presunta mora judicial en la que pudo haber incurrido la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena al no haber formulado imputación al interior del radicado 130016001129201804434, a pesar de que han trascurrido más de 5 años desde que el ente acusador inició las labores de investigación en el proceso penal adelantado en contra de Julio César Solano Guerrero.

Como primera medida, esta Sala debe recordar que la formulación de imputación es aquel acto por medio del cual la Fiscalía General de la Nación vincula y comunica de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes con base en los elementos probatorios recaudados que permiten señalar a una persona como probable autor o participe de una conducta delictiva.

Por lo cual, el ente acusador debe asegurarse que efectivamente exista un acontecimiento penalmente relevante y que el investigado tenga una participación clara en los hechos, y que dicha inferencia este sustentada y basada en elementos formales debidamente incorporados y corroborados antes de tomarse la decisión de generar un llamado de un ciudadano ante la Justicia. Por consiguiente, es solo cuando se logre recaudar tales elementos probatorios que permitan establecer o determinar la participación del indicado en los hechos investigados, que la Fiscalía debe proceder a solicitar la formulación de imputación, siendo un acto propio de las funciones del ente persecutor de las cuales el Juez de tutela no tiene injerencia ni participación. De ahí que, esta Sala comparte las apreciaciones realizadas por el a-quo constitucional, al determinar que tal decisión es un acto exclusivo del fiscal que tiene la noticia criminal a cargo, quien al ser conocedor de la situación investigativa es el encargado de decidir entre los plazos razonables, la procedencia de tal acto procesal.

Por lo anterior expuesto, es claro que tales funciones al ser propias de la actividad desarrollada por el ente acusador inhiben la intervención del juez en sede constitucional, pues pretender que mediante esta acción tuitiva, se ordene una formulación de imputación de forma inmediata como lo pretende la accionante, excede los ámbitos propios de esta acción constitucional.

Ahora bien, resaltado lo anterior, esta Sala procederá a establecer si en este caso se ha incurrido en alguna dilación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal para las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía, adelantándose desde ya, que sí se evidencia una mora injustificada. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas.

Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.

Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). En el caso sub judice, se percibe que, el 8 de diciembre de 2018, Silena González Infante presentó denuncia por el delito de homicidio en contra de Julio César Solano Guerrero, quien, presuntamente, le propino una herida con arma blanca a su hijo Juan Camilo Cuao González, la cual, debido a su gravedad, produjo su deceso.

A la fecha, la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena no ha adoptado decisión al respecto (formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación). Es decir, de aquella data a acá, han transcurrido algo más de cinco (5) años aproximadamente. Dicho plazo supera el término fijado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para la formulación de imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Puestas así las cosas, y, debido a que la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena, a pesar de haber sido notificada debidamente en el presente trámite, omitió dar respuesta a los argumentos esbozados en el libelo tutelar y con ello desvirtuar las afirmaciones presentadas por González Infante, esta Sala encuentra que razón le asiste a la parte accionante al considerar que el término en que el ente acusador ha tenido conocimiento de la investigación adelantada en contra de Julio César Solano Guerrero sin tomar una decisión al respeto, se torna desbordado.

Así, la tardanza se denota injustificada, máxime cuando se itera, no obra elemento alguno que explique y, menos, que justifique los motivos por los cuales el ente acusador sobrepasó el término previsto en el artículo 175 ibídem, al completar más de tres (5) años desde la presentación de la denuncia sin que se hubiera definido la indagación para optar por alguna de las opciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico, ya sea, formular imputación o archivar la investigación. Por tal motivo, no queda alternativa distinta que disponer la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Silena González Infante.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena que, en el término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación 130016001129201804434 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral segundo del fallo impugnado.

Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Silena González Infante y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena que, en el término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, adopte una decisión de fondo en relación con la indagación con radicado No. 130016001129201804434, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Tercero: Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Salva el Voto Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI: 13001220400020230049101 Tutela de primera instancia Nº 134697 Silena González Infante 5 12 SALVAMENTO DE VOTO TUTELA N.I. 134697 Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 134697, en cuanto revocó el fallo de primer grado que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Silena Patricia González Infante.

Estas las razones: 1. La citada ciudadana promovió acción de tutela contra la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena por la presunta mora en el trámite de la indagación que cursa en contra de Julio César Solano Guerrero, por el delito de homicidio de su hijo Juan Camilo Cuao González, hecho acaecido el 8 de diciembre de 2018, fecha en la que se presentó la correspondiente denuncia, sin que se haya materializado la captura que se libró en contra del indiciado y tampoco se ha adoptado una decisión de fondo luego de 5 años de iniciada la indagación. 2.

Sobre el particular, el Tribunal Superior de Cartagena en fallo de primera instancia, sostuvo no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, en la medida que, la parte interesada, no presentó solicitud ante la Fiscalía con dicha finalidad, por lo que resolvió declarar improcedente el amparo en ese específico punto. 3. En decisión mayoritaria, la Sala consideró que la Fiscalía accionada incurrió en mora injustificada dentro de la indagación seguida en contra de Julio César Solano Guerrero, ya que no hay razones que justifiquen los motivos por lo que dejó sobrepasar el término legal sin que se hubiese adoptado una decisión al interior del referido asunto.

En ese orden, resolvió tutelar el debido proceso a favor de Silena González Infante y ordena al ente instructor que en el plazo de 3 meses emita una decisión al interior de la referida indagación. 4. Pues bien, el suscrito Magistrado manifiesta apartarse de la anterior determinación, toda vez que, se estima, debió invalidarse el asunto por una indebida integración del contradictorio en la medida que era necesario vincular al trámite tutelar a la persona que funge como indiciada al interior de la actuación que adelanta la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena.

Así, el Tribunal Superior de Cartagena omitió llamar al indiciado Julio César Solano Guerrero, a quien, sin duda, le asiste interés en el resultado del presente asunto constitucional y por ello se hacía necesaria su vinculación. CUI 13001220400020230049101 N.I. 134697 Tutela Segunda Instancia Silena González Infante Lo anterior, si en cuenta se tiene que una de las pretensiones de la accionante y que se reafirmó en su impugnación, es que se defina el destino del proceso penal 4 que se inició por el deceso de su descendiente, lo que guarda relación con la activación de acciones tendientes a lograr la efectiva comparecencia del indagado al proceso, a tal punto que puede comportar el empleo de herramientas para lograr su vinculación de forma personal o a través de defensor en caso de acudirse a las fórmulas alternas dispuestas en la Ley 906 de 2004, lo que sin duda implica la adopción de medidas que afectan sus intereses y, por consiguiente, demandan garantizar su derecho de contradicción en este trámite preferente.

Irregularidad que además, sea del caso precisar, no se desvanece o pierde razón de ser ante la emisión de una orden de captura que no se ha materializado en la actuación penal o la falta de una dirección precisa conforme se puede identificar en los anexos de la demanda, en tanto, la ausencia de conocimiento del lugar certero de ubicación del indiciado no lleva a que se deba prescindir de la necesidad de trabar debidamente el contradictorio, pues la comunicación de la demanda se puede lograr a través de medios supletorios dispuestos en el Código General del Proceso -aplicable por remisión conforme con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151-, esto es, a través de la notificación por aviso conforme lo dispuesto en el canon 292 del C.G.P. Además, es de reflexionar que la tutela en este asunto va más allá de una orden de captura, pues, a lo que 1 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” realmente se dirige la pretensión de la víctima es que se le imprima celeridad al asunto definiendo la situación del indiciado, lo cual, se lograría, desde la visión que se tiene del caso conforme con las respuestas que en su momento se aportaron, agotando medios alternos para lograr la vinculación del indiciado, ya que según las acciones realizadas por la Fiscalía, su interés apunta a la imputación de cargos. 5.

En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria, al tiempo que preciso los motivos por los cuales considero debió declararse la nulidad del presente trámite constitucional. Cordialmente GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado