RADICADO No. 102492 WILLIAM JIMÉNEZ APONTE IMPUGNACIÓN DE TUTELA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1583-2019 Radicación Nº 102492 Acta 35 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por WILLIAM JIMÉNEZ APONTE, contra el fallo de tutela de 10 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Sostiene el accionante que el 25 de octubre 2018 radicó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, que complementó posteriormente mediante escrito de 31 de octubre siguiente, en el que solicitaba información sobre las investigaciones adelantadas bajo los radicados 1100160000201724547, 110016000049201008019, 110016000050201318257 y 110016000049201519122.
Sin embargo, pese a que recibió respuesta por parte de la entidad accionada, considera que la misma es incompleta, confusa, evasiva y no resuelve de fondo lo solicitado. Por lo anterior, acude al juez de tutela para que ordene a la Fiscalía General de la Nación emitir una respuesta de fondo que: i) «le solucione la problemática que se presenta dentro de la investigación 1100160000201724547», y ii) adopte los correctivos necesarios para solventar la mora en las denuncias con radicados 110016000049201008019, 110016000050201318257 y 110016000049201519122 que le fueron asignadas a la Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Dra. Paulina Morales Amado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal A quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Al presente trámite fueron vinculadas las Fiscalías 295 Seccional, 34 y 51 Delegadas ante Tribunal, la Dirección Seccional de Fiscalías, todas de la ciudad de Bogotá, y el Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Fiscal 295 Seccional sostuvo que el 22 de noviembre de 2018 se le corrió traslado del derecho de petición presentado el 31 de octubre anterior por WILLIAM JIMÉNEZ APONE, pero aclaró que solo hasta el 26 de noviembre de 2018 recibió por reasignación la investigación 1100160000201724547. Agregó que mediante oficio No. 195 de 26 de noviembre de ese mismo año, dio respuesta al accionante indicándole que la noticia criminal 1100160000201724547 le fue asignada recientemente y hace parte de más de 190 carpetas que tiene a su cargo.
A su vez le informó que esa investigación cuenta con programa metodológico, órdenes a policía judicial, informes de investigador de campo y labores investigativas que adelantó la Fiscalía 376 de Administración Pública mientras tuvo a cargo la indagación. Finalmente indicó que por ese proceso JIMÉNEZ APONE había presentado acción de tutela contra la Fiscalía 376, cuya decisión del juez de tutela fue negar por improcedente. 2.
La Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal de Bogotá señaló que actualmente conoce de las investigaciones 110016000049201008019, 110016000050201318257 y 110016000049201519122 por asignación especial ordenada por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 0-1221 de 21 de abril de 2016. En todas ellas el accionante ostenta la calidad de denunciante. 2.1.
Respecto del radicado 110016000049201008019 informó que se emitió fallo en primera instancia, el cual fue apelado por la Fiscalía y se encuentra en el Tribunal de Bogotá pendiente de resolver el recurso de alzada. 2.2. Sobre el 110016000050201318257 indicó que esa denuncia fue presentada el 16 de agosto de 2013, ha sido reasignada en varias oportunidades a fiscales diferentes y esa Delegada la recibió para iniciar indagación. Sin embargo dicha diligencia no la pudo realizar en forma inmediata debido a que por error se anexó a otro radicado.
Señaló que viene adelantado indagaciones de manera priorizada y el proceso tiene vigilancia especial por parte de la Procuraduría General de la Nación, pero dada su complejidad no ha logrado recaudar la prueba suficiente para adoptar una decisión de fondo. Registró como última actuación citación a indagatoria para el 11 de diciembre de 2018. 2.3.
Finalmente, en relación a la noticia criminal 110016000049201519122 hizo un recuento del acervo probatorio recaudado y señaló que está en estudio una posible solicitud de preclusión. 3. La Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal de Bogotá señaló que en su despacho no se adelanta ninguna de las investigaciones relacionadas por el accionante en el escrito de tutela pero manifestó que dio respuesta a un derecho de petición presentado por éste el 22 de noviembre de 2018, concretamente referido a una denuncia que entabló contra la Fiscal 376 Seccional de Bogotá. Agregó que en esa oportunidad le hizo saber al actor el programa metodológico trazado, las órdenes libradas a policía judicial, los actos investigativos desplegados, el estado actual del proceso y le indicó que en caso de tener alguna inconformidad con la Fiscalía 295 debía presentar la denuncia correspondiente. 4.
El Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales informó que en razón a una solicitud de variación de asignación de fiscal para las investigaciones 110016000049201008019, 110016000050201318257 y 110016000049201519122 realizada por el accionante, dio inicio a dicho trámite conforme lo ordena la Resolución 0-0689 de 2012. Sin embargo, la misma fue resuelta de manera desfavorable por el Fiscal General de la Nación, decisión que le fue comunicada JIMÉNEZ APONTE mediante oficio GTAE-2225 de 9 de noviembre de 2018. 5.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que corrió traslado de las peticiones presentadas por el accionante a las dependencias encargadas y solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que no vulneró ningún derecho fundamental. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 10 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró el hecho superado por carencia actual de objeto.
Adujo que las solicitudes deprecadas fueron contestadas por las dependencias accionadas, pues se estableció que el derecho de petición de 25 de octubre de 2018 le fue resuelto y comunicado el 9 de noviembre siguiente por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía mediante oficio GTAE-2225. Frente a los interrogantes planteados en la petición de 31 de octubre de ese mismo año, el a quo concluyó que fueron resueltos por las Fiscalías 295 Seccional y 51 Delegada ante el Tribunal, ambas de Bogotá. La primera le comunicó el estado del proceso No. 1100160000201724547 mediante oficio No. 195 de 26 de noviembre de 2018, y la segunda hizo lo propio respecto de la investigación 110026000050201825420.
LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita revocar la sentencia de tutela de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo reclamado por cuanto, si bien admite que las dependencias accionadas brindaron respuesta a sus peticiones, considera que las otorgadas por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales, la Dirección de Fiscalías y la Fiscalía 295 Seccional de Bogotá no resuelven de fondo lo pedido.
Respecto de la primera se limita a afirmar que «aparentemente no me contesto (sic) el derecho de petición, solo contesto (sic) parcialmente una de las peticiones, por ello impetro esta acción constitucional». Frente a la segunda sostiene que «también aparente me contestan (sic) el derecho de petición, pero lo único que hacen es informar del trámite que se dio al derecho de petición, donde corren traslado a los despachos fiscales competentes, para que me brinden respuesta oportuna».
Sobre la Fiscalía 295 Seccional, que actualmente conoce de la investigación con radicado 1100160000201724547 señala que no le pudo dar respuesta a su petición porque para el momento en que la emitió, 26 de noviembre de 2018, la actuación aun no le había sido remitida en físico y por tanto, no tenía cómo resolver de fondo su solicitud respecto de la ubicación de un vehículo de servicio público que, afirma el actor, es de su propiedad pero está por cuenta de esta investigación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
En ese sentido, lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (C.C. ST 713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de las denuncias penales que ha presentado. Caso concreto. 4. En el asunto bajo estudio, desde ya anuncia la Sala que las pretensiones del impugnante respecto la Dirección Seccional de Fiscalías y del Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales serán despachadas desfavorablemente como pasa a verse.
Como lo indicó la Dirección de Seccional de Fiscalías en el ejercicio de su derecho de contradicción, cuando JIMÉNEZ APONTE radicó los escritos de petición, ésta los reenvió a las dependencias que actualmente conocían de esas investigaciones ya que tenían mejor información sobre lo que se pedía. Por haber obrado conforme corresponde, la Sala no encuentra ningún reparo frente a su actuar.
De igual forma, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales acreditó que ilustró con suficiencia al accionante sobre el trámite de su solicitud de variación de asignación de fiscal y lo resuelto por el Fiscal General de la Nación. Además, le indicó que la Resolución 0-0689 de 2012 es la que reglamenta los mecanismos de variación de asignación de investigaciones y que con sujeción a ésta se estudió la documentación allegada y resolvió de manera desfavorable dicha solicitud, información que le fue notificada a través del oficio GTAE-2225 del 9 de noviembre de 2018.
Así las cosas, de las pruebas allegadas al proceso fulge diáfano que las mencionadas entidades ofrecieron la información que conforme a su competencia les correspondía. 5. Por otro lado, respecto de la Fiscalía 295 Seccional de la Unidad de Administración Pública y otros de Bogotá, se tiene que si bien ofreció una respuesta a lo planteado por el actor, ésta no solventó todos los interrogantes planteados.
En las peticiones del accionante, que le fueron remitidas a la Fiscalía 295 Seccional mencionada, se observa su inquietud sobre la ubicación de un vehículo de servicio público que, afirma es de su propiedad, pero está por cuenta de la investigación 1100160000201724547 que actualmente adelanta esa fiscalía. Sin embargo, en la respuesta ofrecida, la Fiscalía 295 Seccional sostuvo que no era posible resolver de fondo esa solicitud específica ya que desconocía lo afirmado por el accionante.
Desde luego que la Sala no se desconoce los esfuerzos de la Fiscalía 295 para dar respuesta a todas las inquietudes planteadas por el accionante en sus escritos, pero tampoco puede olvidarse que cuando se formulan solicitudes en el curso de proceso, relacionadas con éste, es deber de los servidores públicos brindar una respuesta de fondo y clara a lo pedido, no hacerlo constituye una violación de los derechos al debido proceso y administración de justicia. Ahora, si el Fiscal 295 Seccional requería de más tiempo para ofrecer una respuesta completa, clara y de fondo, pues como lo indicó, recientemente le habían asignado más de 190 investigaciones, debió señalarle al actor una fecha aproximada y razonable que le permitiera recopilar la información necesaria, en la que resolvería de fondo lo pedido, independientemente de si la misma era o no adversa a las pretensiones de aquél. No obstante, no lo hizo y por el contrario se limitó a informar su carga laboral, el estado del proceso con radicado 1100160000201724547, pero nada dijo sobre la ubicación del vehículo de servicio público del que afirma ser dueño el actor, si tiene alguna relación con esa investigación y está por cuenta de esa u autoridad judicial, o si por el contrario, nada tiene que ver con ese proceso y el accionante debe dirigir sus esfuerzos a otra entidad. 6.
Advertida la anterior situación, y con el fin de restablecer el derecho al debido proceso de que es titular WILLIAM JIMÉNEZ APONTE, esta Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia y ordenará a la Fiscalía 295 Seccional de la Unidad de Administración Pública y otros de Bogotá, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, al numeral 3 del derecho de petición presentado el 31 de octubre de 2018 por JIMÉNEZ APONTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar parcialmente el fallo de tutela impugnado y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de que es titular WILLIAM JIMÉNEZ APONTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Ordenar a la Fiscalía 295 Seccional de la Unidad de Administración Pública y otros de Bogotá, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, al numeral 3º del derecho de petición presentado el 31 de octubre de 2018 por JIMÉNEZ APONTE. 3.
En lo demás, la decisión se mantiene incólume. 4. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El radicado de esta investigación es 110026000050201825420. � C.C. ST-713 de 2005. 14