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STP1583-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 70733 A/. Iván Otero Dávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1583-2014 Radicación No. 70733 Aprobado Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por IVÁN OTERO DÁVILA, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, cuyo trámite se hizo extensivo a la Fiscalía Catorce Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia. 1.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena mediante resolución del 24 de febrero de 2012 decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal a favor de Jesús María y Eugenio Fuentes Montiel, al tiempo que dejó sin efecto la resolución del 20 de diciembre de 2010 por la cual, entre otras cosas, dispuso la cancelación de la falsa sentencia de pertenencia y su registro conforme con los hechos que dieron lugar a la conducta delictiva. 2.

Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación por el apoderado de IVÁN OTERO DÁVILA, en su condición de parte civil (cuyo objeto central fue la contabilización del término prescriptivo y la determinación adoptada frente al restablecimiento del derecho a su favor), la Fiscalía Seccional en proveído del 9 de febrero de 2013 resolvió reponerla parcialmente y dispuso mantener vigente la orden de cancelación de los títulos falsos y sus registros contenida en la resolución del 20 de diciembre de 2010. 4.

La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por su parte, al desatar el 3 de octubre de 2013 el recurso de alzada, resolvió “REVOCAR la resolución de preclusión de la investigación adiada el veinticuatro de febrero de 2012 mediante la cual se declaró prescrita la acción”, “DECRETAR, en su lugar la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a favor de los ciudadanos Eugenio Fuentes Montes y Jesús María Fuentes González de conformidad con el artículo 399 de la ley 600 de 2000” y “DISPONER que por la Fiscalía Instructora se REITERE a la dependencias pertinentes, la orden que en pretérita oportunidad se impartió en sentencia del diez (10) de abril del 2012 emanada del Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena y conformidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del treinta y uno (31) de julio de 2012 aludida al restablecimiento del derecho a favor de los procesados Fuentes Montiel y Fuentes González, respecto de la anotación originada y que permitió la apertura del Folio Matriz 060-187715, así como de las Escrituras #410 del 1 de marzo de 2002, 879 y 880 de mayo 3 de 2002 de la Notaría Segunda de Cartagena; #2334 del 23 de septiembre de 2002, #201 del 2 de febrero de 2004 y los folios de matrícula Inmobiliarias 060-190609, 060-190610, 060-187876 a efectos de garantizar los derechos posesorios de quienes han ejercido esta calidad entre ellos, los procesados mencionados acorde a lo expuesto a lo largo de este proveído.”

5. IVÁN OTERO DÁVILA, acudió a la acción de amparo, en procura de proteger sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, por cuanto, la resolución de segundo grado no es congruente con el objeto de su recurso y en ella, se adoptan medidas fuera de su órbita, en particular, las relacionadas con el restablecimiento del derecho al extenderse a las fijadas en otro proceso judicial ya ejecutoriado.

Agregó, que la decisión atacada reemplaza la preclusión por prescripción por la de inocencia o de absolución, cuando tal punto no fue objeto de pronunciamiento por el Fiscal de primer grado y no se pronunció sobre los aspectos que sí fueron alegados; es más, favorece los intereses de los procesados, a quienes se les reivindica derechos sobre el bien.

Por lo anterior solicitó ordenar “… a la autoridad accionada que REVOQUE la resolución de fecha 3 de octubre de 2013, emanada del despacho de la accionada, de manera definitiva, de la parte resolutiva, los numerales ‘segundo’ y ‘tercero’; y en su lugar, se pronuncie sobre lo que fue materia de mi recurso de apelación” ¸ se condene en costas y compulsen copias disciplinarias y penales a las autoridades competentes. 6.

Mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, esta Sala de decisión en Tutela, aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, actuación que fue anulada por la Sala de Casación Civil, en sede de impugnación, al advertir la no vinculación de los entonces procesados, como terceros con interés.

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena allegó copia de su resolución y se remitió a sus consideraciones. 2. La Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena reseñó la actuación y allegó copia de las comunicaciones enviadas a Eugenio Fuentes Montiel y Jesús María Fuentes González. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a una Unidad Delegada ante Tribunal Superior, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. 2. Toda vez que el Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández por escrito del 26 de noviembre del presente año se declaró impedido para intervenir en el trámite de la acción, al amparo de las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber integrado la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que resolvió el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal adelantado en contra de Carlos Eloy Brieva, cuya medida de restablecimiento indica el actor en su libelo fue revocada con la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera demandada, situación que efectivamente se verifica en el plenario, se acepta el impedimento manifestado y se dispone su separación para conocer del asunto. 3.

Superado lo anterior, según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1. Este criterio no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

En el caso concreto, la queja del actor radica en la omisión de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena en pronunciarse sobre los argumentos del recurso interpuesto y extralimitarse a asuntos que no fueron considerados por el a quo, con lo cual contravino el principio de congruencia. 5. Frente a ello, revisadas las piezas procesales, advierte esta Sala la presencia de una causal específica de procedibilidad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no fue dada respuesta al recurso de alzada en los términos propuestos por el recurrente y se incurrió así en un defecto procedimental. 5.1.

En efecto, de la simple lectura de la resolución calendada a 3 de octubre del presente año y el resumen que en ella se plasma de los fundamentos de la impugnación, se observa que éstos giraban en torno a: (i) la no ocurrencia del término prescriptivo de la acción; (ii) la diferencia entre la preclusión y la prescripción; y, (iii) la perdida de efectos de la resolución del 20 de diciembre de 2010 en lo atinente a la cancelación de registros y títulos; puntos que no fueron desarrollados en la parte motiva del proveído, pese a reconocerse el contenido del artículo 204 de la Ley 600 de 2000 que fija la competencia del superior en sede de apelación. No aparece razonamiento alguno relacionado con la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de acuerdo con la naturaleza del delito de fraude procesal, la fórmula para contabilizar aquél de acuerdo con los hechos reseñados y consecuente con esto, si se podía dar la preclusión por esta causal; tampoco se evaluó que la medida relacionada al restablecimiento del derecho había resultado favorable al recurrente en virtud del recurso de reposición, sin que en contra de ésta se hubiera presentado reparo alguno por quien ahora le asistía interés en su modificación. Sino que, de manera sorpresiva, la Fiscal ad quem aludió a la no demostración del dolo en el actuar de los implicados para la comisión del delito investigado, lo cual, a su turno erigió como fundamento para precluir la investigación. Así concluyó: “En ese orden de ideas, se mantendrá la resolución de preclusión de la investigación a favor de los procesados Fuentes Montiel y Fuentes González, atendiendo el contenido final del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como se advirtió en precedencia, dentro del presente proceso no se pudo demostrar la existencia del dolo en las actuaciones desplegadas por los ciudadanos arriba nombrados.

No obstante, se señala a manera de aclaración al sujeto procesal recurrente, que la figura de preclusión de la investigación también deviene aplicable en los eventos en que se presente el fenómeno objetivo de la prescripción de la acción penal, cuando la actuación no puede iniciarse o no puede proseguirse por el advenimiento de esta figura, por lo tanto, se declara prescrita la acción penal, y como consecuencia de ello, se dicta preclusión de la investigación, por ser improseguible ésta.

Evento este, que no resulta aplicable en el presente asunto, como se consignó con antelación.” Argumentación que, además, se ofrece confusa, pues se infiere que se pretende dar respuesta al segundo de los ítems enunciados, al tiempo que parece anunciar la no prescripción de la acción sin exponer las razones de ello. Asimismo y a todas luces, trata un asunto novedoso para los sujetos procesales, como lo es, la no demostración del elemento subjetivo del tipo, ya que en la resolución del 24 de febrero de 2012 nada se dijo al respecto. 5.2.

Así las cosas, independientemente de que le asista o no razón al actor frente a las pretensiones elevadas al interior del proceso penal, en su condición de parte civil, lo cierto es que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, en particular, a la segunda instancia, ya que no fue desatada la alzada conforme con los planteamientos esgrimidos y desbordó su competencia al aludir a otros ajenos a la resolución de primer grado. 6.

En tales condiciones, reprochable se torna su actuar y se hace necesario que la aludida funcionaria emita un nuevo pronunciamiento en el cual evalúe de acuerdo con las pautas procesales del caso el recurso impetrado. Razón por la cual se dejará sin efecto la resolución del 3 de octubre de 2013 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, para que en su lugar, proceda a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 24 de febrero de 2012 en los términos propuestos por el recurrente, sin que lo anterior signifique de modo alguno el sentido de tal determinación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.

Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso de IVÁN OTERO DÁVILA. Tercero.- DEJAR sin efecto la resolución del 3 de octubre de 2013 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, para que en su lugar, proceda, en un término no superior a tres días contados a partir de la notificación de esta providencia, a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 24 de febrero de 2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose aportar copia íntegra del fallo.

Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Una vez subsanada la nulidad declarada por la Sala de Casación Civil en auto del 29 de enero de 2014, Radicado 11001-02-04-000-2013-02507-01. � Fol. 13 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. �“… Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor.

Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.” Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012” Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2011 � Página 3 1 PAGE 11