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STP15829-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela 107799 LUIS ALCIDES MÁRQUEZ VALIENTE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15829-2019 Radicación No. 107799 Acta n° 308 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ALCIDES MÁRQUEZ VALIENTE a través de apoderado, en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 596128 (CSJ), interpuesto por el accionante contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El representante de LUIS ALCIDES MÁRQUEZ VALIENTE afirmó que éste demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al considerar que, luego de que la demandada mediante la resolución nº 00389 del 29 de noviembre de 1999 le otorgara la pensión, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional y el pago de intereses moratorios.

Agotado el trámite, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 16 de noviembre de 2011, accedió a la pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión del aquí accionante en cuantía indicada en la ley y en proporción al tiempo de servicios, indexando el salario base de liquidación con la variación de índice de precios al consumidor desde la vinculación el 15 de octubre de 1997 al 5 de noviembre de 1999.

Así mismo, el juzgado dispuso el pago de la diferencias pensionales que resulten de efectuar la reliquidación con los respectivos incrementos legales para cada una de las anualidades transcurridas entre el 6 de septiembre de 2007 y la fecha en que se haga efectivo e inicie el pago de las mesadas pensionales reliquidadas. A la par condenó al pago de los intereses moratorios desde el referido 6 de septiembre hasta en que sea cancelada la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar.

Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. La decisión fue apelada por la parte demandada. El Tribunal Superior de ese distrito judicial, el 29 de febrero de 2012, revocó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, según el accionante, al considerar que por tratarse de la reliquidación de la pensión convencional por la indexación de la primera mesada no hay lugar a los mismos.

En lo demás, la confirmó. A juicio del apoderado del accionante, el Tribunal incurrió en el desconocimiento de los precedentes constitucionales referidos en las sentencias C-601 de 2000, SU230 de 2015 y SU 605 de 2018, que señalan que este tipo de intereses se reconocen a toda clase de pensiones, sea las de mandato legal, convencional o particular, de ahí que incurrió en un defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales invocados en favor de su mandante.

Agregó que el actor que no acudió al recurso extraordinario de casación, toda vez que la Corte Suprema de Justicia « en forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el pago de los intereses moratorios NO procede para pensiones de carácter convencional o particular, por tanto, es evidente que el recurso de casación no tendría vocación de prosperar, implicaría la perdida de la demanda ante la Cote y la condena en costas al accionante ».

Conforme con lo anterior, el apoderado de LUIS ALCIDES MÁRQUEZ VALIENTE acudió a la acción de tutela. Por medio de ella solicitó, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado, en su lugar, ordenarle emitir un nuevo fallo en el que aplique el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que reconoce el pago de los mismos para todo tipo de pensiones.

Es de Advertir que mediante sentencia CSJ SL4020-2018, 19 Sep. 2018, Rad. 56128, la Sala Homóloga Laboral no casó el fallo del Tribunal. El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Tras la remisión efectuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por auto del 17 de junio de 2019, fue admitida la demanda y se corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados a la acción. La Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n°3- de la Corte Suprema de Justicia tras realizar un resumen de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, destacó que el Ad Quem otorgó la totalidad de lo peticionado y tan solo revocó lo ateniente a los intereses moratorios, decisión que fue aceptada por el aquí accionante, pues no presentó objeción ya que quien hizo uso del recurso extraordinario de casación fue la entidad demandada, así que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, de ahí que pidió se declare improcedente la acción constitucional.

El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del acta de audiencia de fallo de primera instancia y de la sentencia de apelación. Las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio durante el término otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce un año después de la expedición de la sentencia CSJ SL4020-2018, 19 Sep. 2018, Rad. 56128, lapso excesivo y desproporcionado para el empleo de un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. De otro lado, impera destacar que acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos aquí. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. En efecto, si bien la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronunció en esta sede, esto obedeció al recurso presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Con todo, advierte la Sala que la decisión en torno al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que fueron negados por el tribunal, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y de la jurisprudencia aplicable.

En ese entendido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, estimó que no hay lugar a dicha condena por cuanto la Sala especializada « se ha venido pronunciando en torno a la indexación de las acreencias laborales, con el objeto de que no sufran los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda » (CSJ SL, 23 Ene. 1999, Rad.1127), de manera que « con el fin de evitar la diminución del patrimonio del pensionado frente al simple devenir del tiempo, debe reconocerse la indexación desde el momento en que se reconoce la liquidación pensional y la fecha en que se materialice el pago, toda vez que dicha corrección monetaria surge en forma simultánea con la condena de reajuste de la mesada pension al».

Es de advertir que tal pretensión no fue objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no fue materia del recurso impetrado por parte de la entidad demandada. Tales conclusiones, contrario a lo afirmado por el accionante, se ofrecen razonables y ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, el accionante no hizo alusión de qué manera se vio afectado tal derecho, tan solo se limitó a indicar que el mismo fue vulnerado por violación al debido proceso sin especificar los fundamentos. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de la parte actora, no procede la protección constitucional que reclama.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de LUIS ALCIDES MÁRQUEZ VALIENTE contra Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – 107799 -Desp. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero- ACCIONANTE: LUIS ALCIDES MÁRQUEZ VALIENTE. ACCIONADOS: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. VINCULADOS: Las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 596128 (CSJ), interpuesto por el accionante contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ASUNTO: El accionante solicitó el amparo a los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social y se reconozca y pague los intereses moratorios derivados del reajuste pensional que le fue reconocido en primera y segunda instancia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala negó el amparo. En primer lugar halló incumplido el requisito de inmediatez pues la acción constitucional fue impetrada un (1) año después de la CSJ SL4020-2018, 19 Sep. 2018, Rad. 56128, que resolvió no casar la sentencia impugnada.

A la par, advirtió que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación, pues aclaró que este fue impetrado por la parte demandada, sin que se haya hecho alusión a la inconformidad planteada por el demandante en al presente acción constitucional. Advirtió que la decisión reprochada –segunda instancia- ofreció una conclusión razonable de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable.

Finamente, no encontró vulnerado el derecho a la igualdad, pues la accionante no fundamentó la forma en que lo consideró afectado. Sala: 19 de noviembre de 2019 Vence: 19 de noviembre de 2019 Proyectó: Luz Esther Díaz Martínez Profesional Especializado Grado 33 10