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STP15828-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Ley 906 de 2004

Tutela 107861 JHONY STIVEN AMAYA MORALES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15828-2019 Radicación No. 107861 Acta n° 308 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JHONY STIVEN AMAYA MORALES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Concomimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con fundamento en hechos acaecidos el 5 de febrero de 2017, en los que figura como occiso Jhon Jairo Valencia Villegas, la Fiscalía General de la Nación presentó acusación contra el aquí accionante y otro. Agotado el juicio, el 13 de febrero de 2018 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó a JHONY STIVEN AMAYA MORALES como coautor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole la pena de 281 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 240 meses y privación para derecho a tenencia y porte de armas por 12 meses.

Al tiempo le negó los subrogados penales. A la par, el aquí accionante también fue absuelto de los cargos de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. En criterio del actor, el Juzgado fallador les impuso sentencia sin resolver una serie de dudas, entre ellas, sobre quién fue el responsable de los hechos, pues no quedó demostrado el rol que tuvieron en la consumación del delito, tampoco hubo incautación de arma de fuego, exámenes de balística a los proyectiles retirados del cadáver ni de absorción atómica, al tiempo que no hubo una adecuada valoración probatoria, por lo que, en sus sentir, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y “ presunción de inocencia ”, sin que se aplicara a su favor el principio del in dubio pro reo.

Agregó que también le fue vulnerando el derecho a la igualdad toda vez que había transcurrido mas de un año sin que se profiriera la sentencia en su contra, habiéndose presentado “ vencimiento de términos de la Ley 1760 y 1786 ” por lo que pide se haga “ extensivo ” a su favor. Por lo anterior, el actor acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales.

Solicitó, anular la sentencia de primer grado. Valga precisar que la sentencia de primera instancia aquí censurada fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante y desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien en providencia del 30 de agosto de 2018, la confirmó. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Luego de la remisión efectuada por el Tribunal Superior de Cali, en auto del 7 de noviembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal.

El Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la causa penal seguida contra el actor y adjuntó copia de las sentencias de primera y segunda instancia. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que conoció en segunda instancia la sentencia proferida contra el actor, defendió su legalidad y aportó copia del fallo.

Los demás accionados y vinculados, dentro del término concedido para ello, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En primer lugar observa la Sala, que la censura se produce un (1) año y dos (2) meses después de la expedición de la sentencia controvertida, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, emerge claro que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, tras efectuar una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso penal, el Tribunal compartió los argumentos expuestos por la primera instancia, pues tuvo en cuenta la narración de los hechos que realizó el agente de la Policía Nacional, en cuanto a que describió momentos, lugares y la forma en que fue hallado el cuerpo del occiso.

Al tiempo valoró los testimonios presentados por la defensa de los que concluyó “ no respaldaron ” su tesis, contrastado con la versión entregada en la entrevista, observando que se ofrecieron contradictorios, sin que con ello se probara lo pretendido por la defensa y por el contrario “ se desprenden indicios de responsabilidad penal de los acusados ”, pues permitió a la Corporación judicial accionada “ establecer más allá de toda duda ” su responsabilidad sin que sea posible dar aplicación al principio universal del in dubio pro reo, aclarando que el informe de necropsia fue objeto de estipulación probatoria y su contenido.

Aunado a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.

Ahora bien, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, JHONY STIVEN AMAYA MORALES puede interponer la acción señalada si así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, el accionante no hizo alusión de qué manera se vio afectado tal derecho, tan solo se limitó a indicar que el mismo fue vulnerado por violación al debido proceso, en su sentir por vencimiento de términos, sin especificar los fundamentos ni las providencias de esta Corporación o de la Corte Constitucional que respaldaron su argumento.

En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JHONY STIVEN AMAYA MORALES contra la Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Concomimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – 107861 -Desp. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero- ACCIONANTE: JHONY STIVEN AMAYA MORALES. ACCIONADOS: Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Concomimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

VINCULADOS: autoridades, las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante. ASUNTO: La censura se dirige contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, la cual acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al efectuar una errada valoración probatoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala negó el amparo.

La Sala negó el amparo. Resaltó el incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, dado que la última providencia fue emitida hace más de años y tres meses y no fue objeto del recurso extraordinario de casación. Precisó la Sala que conforme las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional adelantar oficiosamente la acción de revisión. Ello, por cuanto, la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales que tengan interés y hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, el accionante puede interponer por sí mismo la acción señalada si lo considera pertinente.

Con todo, tras efectuar una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso penal, el Tribunal compartió los argumentos expuestos por la primera instancia, pues la narración de los hechos que realizó el agente de la Policía Nacional, en cuanto a que describió momentos, lugares y la forma en que fue hallado el cuerpo del occiso, valoró los testimonios y aclaró que el dictamen pericial del occiso fue objeto de estipulación. Finamente, no encontró vulnerado el derecho a la igualdad, pues la accionante no fundamentó la forma en que lo consideró afectado.

Sala: 19 de noviembre de 2019 Vence: 21 de noviembre de 2019 Proyectó: Luz Esther Díaz Martínez Profesional Especializado Grado 33 1 9