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STP15828-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Impugnación 101439 A/ Nancy Zarta Medina LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15828-2018 Radicación n° 101439 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Nancy Zarta Medina, respecto del fallo proferido el 5 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente el amparo constitucional incoado contra el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 110013105031201700040600.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La señora Nancy Zarta Medina, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y dignidad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Relata que se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y laboraba al servicio de la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que posteriormente con la visita de los asesores de Horizonte Pensiones y Cesantías se trasladó al RAIS; que esta decisión la asumió «por la indebida orientación brindada por los asesores en donde se indicó que “el ISS se iba a acabar, que estar en el Fondo era lo mismo que estar en el Seguro Social y antes mejor”»; que una vez se enteró de las consecuencias «perversas» del cambio de régimen pensional, solicitó ante Colpensiones y Porvenir la nulidad de la afiliación. Que ante la negativa de las administradoras, inició proceso ordinario laboral para que «se decrete la nulidad del traslado de mi mandante al Régimen del Ahorro Individual» administrado por Porvenir y que como consecuencia se ordenara a Colpensiones «acepte el reintegro de mi mandante»; que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el «15 de enero de 2018» «profirió sentencia absolutoria en donde se negaron las pretensiones» (sic); que el Tribunal Superior de Bogotá «revoca el fallo», haciendo una «interpretación inexacta e inexistente del formulario de traslado, al indicar que dentro de este se consignó el consentimiento informado y las consecuencias del traslado»; que esa decisión lesiona los derechos fundamentales de la tutelante».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó el amparo deprecado, pues consideró que las providencias objeto de reclamo constitucional, se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y en sustento reiteró que las providencias censuradas transgreden sus derechos fundamentales, razón por la cual demanda se revoque el fallo de tutela y en su lugar se acceda al amparo reclamado. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto las providencias proferidas por los despachos accionados. 4.1. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política y la ley, observa esta Célula Judicial que las providencias tanto del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito como de la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que le permitió llegar a la conclusión «que no se puede establecer con certeza que la decisión de la demandante estuviera viciada en su consentimiento (…) toda vez que fue de manera libre y espontánea», análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 4.2.

En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los funcionarios naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por estos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 5.

Así, al no configurarse en las decisiones de las entidades accionadas una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de la accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7