Tutela 107563 LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15827-2019 Radicación 107563 (Aprobado Acta No.308) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, radicado 2016-00555.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ ingresó a laborar en la Sociedad de Productos Químicos Panamericanos S.A. a través de la Empresa de servicios temporales Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A., del 4 de abril a noviembre de 2011. Señaló el accionante que sin existir suspensión de la labor ejercida, « le ordenaron » suscribir contrato con la empresa temporal Ocupar Temporales S.A. desde el 9 de noviembre hasta el 8 de octubre de 2012 y, al día siguiente, firmó contrato a término fijo por 6 meses con la Sociedad de Productos Químicos Panamericanos S.A., los cuales tuvieron prórroga automática.
Indicó que el 27 de mayo de 2015, se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –SINTRAQUIM- y formó parte de la seccional de la ciudad de Jamundí en el cargo de primer suplente, lo que fue conocido por su empleador y el Ministerio del Trabajo, no obstante, el 26 de agosto de 2016 la empresa le notificó la no prórroga del contrato de trabajo, despidiéndolo sin previa autorización del juez laboral.
Por tal motivo, el actor promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra dicha sociedad, por esa vía, solicitó su reintegro al empleo que venía desempeñando. En lo esencial, argumentó que la desvinculación desconoció su condición de miembro de la junta directiva del Sindicato SINTRAQUIM. El 20 de marzo de 2018 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.
Encontró que MARTÍNEZ ÁLVAREZ se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical al momento de su desvinculación, por lo que ordenó su reintegro y el pago de salarios y demás prestaciones legales y extralegales que del mismo se deriven desde el momento de su desvinculación. En desacuerdo con tal postura, la representación legal de la Sociedad de Productos Químicos Panamericanos S.A. la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó el 8 de abril de 2019.
En su lugar, absolvió a la demandada, tras advertir que si bien al momento de la terminación del contrato de trabajo el accionante se encontraba contaba con fuero sindical, lo cierto es que el plazo pactado en el contrato de trabajo expiró el 8 de octubre de 2016, sin que fuera necesario solicitar autorización al juez laboral. Inconforme con la anterior determinación, LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ acudió a la acción de tutela y solicitó que se deje sin efectos y, en su lugar, se emita un fallo favorable a sus intereses.
Destacó que la empresa demandada ha sido condenada en varios procesos judiciales -en Zipaquirá- al reintegro de otros trabajadores que tenían contratos a término fijo y se encontraban protegidos por el fuero sindical, por lo que pidió el amparo del derecho a la igualdad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El titular del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad del fallo de primera instancia, remitiéndose a los fundamentos de éste. El Segundo Suplente de la Sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. –en reorganización, estimó que la acción constitucional no cumple los presupuestos jurisprudenciales de procedencia contra decisiones judiciales, máxime cuando se debe tener en cuenta el valor de la cosa juzgada, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
El Vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –SINTRAQUIM- coadyuvó la solicitud de protección constitucional. Aseguró que el Tribunal accionado desconoció lo preceptuado en el artículo 39 de la Constitución Política, de ahí que el empleador debió someter a calificación judicial la decisión de despedir al trabajador.
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada es razonable. Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa pertinente y al material probatorio obrante en el expediente, sin que se observe arbitraria ni que desborda el margen de interpretación atribuible a los jueces en su autonomía e independencia judicial.
LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ impugnó la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Corporación judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la pretensión de reintegro formulada por LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. Para soportar esta afirmación, el Tribunal encontró acreditado que, en efecto, MARTÍNEZ ÁLVAREZ se encontraba amparado por el fuero sindical al ostentar la calidad de presidente suplente del Comité Seccional de Jamundí SINTRAQUIM.
Lo anterior, fue determinado con la constancia de registro de creación y primera junta directiva del referido comité y la notificación del fuero sindical del actor al representante legal de la sociedad demandada, lo que fue reconocido por este en su declaración de parte y mencionada en el testimonio de Alberto Chaparro (miembro del sindicato).
Señaló que el hecho que el demandante residiera en la ciudad de Cali no era impedimento para desarrollar la actividad sindical. Sobre la necesidad de solicitar el levantamiento del fuero sindical para terminar la relación laboral de una persona vinculada mediante contrato a término fijo, resaltó que el artículo 46 del C.S.T., señala que en caso que ninguna de las partes avisara por escrito la decisión de no prorrogarlo con antelación no inferior a 30 días, se entenderá renovado.
Asimismo destacó que la expiración del plazo fijo pactado es una terminación legal de la relación contractual -art. 61 Ibídem -, sin que sea confundible con la culminación por justa causa. Conforme con lo anterior, el Tribunal indicó que la garantía foral implica que el trabajador no puede ser despedido, lo que no ocurre cuando se da por terminado un contrato a término fijo, pues en ese evento opera la terminación legal del contrato por vencimiento del plazo pactado, por lo que la garantía del fuero se mantiene hasta su cumplimiento.
Fundamento que respaldó, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional T-1334/2001, T-362/2002, T-116-2009, T-162/2009, y de esta Corporación Tutela de 30 Oct. 2013, Rad. 34142 y SL-6231, 11 May. 2016, Rad. 42219. Al descender al asunto puesto a su consideración la Corporación accionada estableció que el aquí accionante suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, iniciando labores el 9 de octubre de 2012, con vencimiento el 8 de abril de 2013 el cual fue prorrogado, « sin que exista documento que acredite el tiempo por el cual se prorrogó, por lo que se deberá entender que fue ante ausencia de alguna manifestación al respecto, el contrato se prorrogó por el tiempo inicuamente pactado ».
Acto seguido, comprobó que la primera prórroga se dio hasta el 8 de octubre de 2014, la segunda al 8 de abril de 2015 y la tercera iba al 8 de octubre de 2016, fecha en que la demandada dio por terminada la relación laboral, con lo que concluyó que el contrato de trabajo finalizó en la fecha de vencimiento de la última prórroga, lo que le fue notificado al demandante por su empleador el 29 de agosto de ese año, es decir, con 30 días de antelación. En ese orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concluyó que al mediar la terminación del contrato por vencimiento del plazo, no era necesario solicitar la autorización del juez laboral.
Tales conclusiones, contrario a lo afirmado por el accionante, se ofrecen razonables y ajustadas a lo probado en el trámite. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ considera quebrantado su derecho a la igualdad por cuanto la empresa demandada en otros asuntos ha sido condenada ordenado el reintegro de trabajadores con contrato a término fijo que gozaban de la garantía foral. Sobre el particular, es necesario recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
Así, la decisión adoptada por otros despachos no constituye criterio vinculante para el despacho judicial accionado. En consecuencia, la situación planteada por el censor no constituye violación de su derecho a la igualdad, o cualquier otro, sino el ejercicio de la independencia judicial de que está revestido el despacho accionado. Adicionalmente, no acreditó encontrarse en idéntica situación a los ciudadanos que refiere en la demanda ni allegó copia de las decisiones que adujo se expidió a favor de otros trabajadores de la empresa demandada.
Es manifiesto entonces que no fueron vulneradas las garantías alegadas por el actor, pues la providencia censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 4 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA –107563 -Desp. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero- ACCIONANTE: LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ. ACCIONADOS: Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. VINCULADOS: las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, radicado 2016-00555. 1ª INSTANCIA: Sala de Casación Laboral (Sala Plena).
ASUNTO: La censura se propone respecto de la decisión del Tribunal Superior de Cali que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, negó la pretensión de reintegro elevada por el accionante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que la providencia criticada es razonable.
Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa pertinente y al material probatorio obrante en el expediente, sin que se observe arbitraria ni desborda el margen di interpretación atribuible a los jueces en su autonomía e independencia judicial. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmó el fallo. Señaló que la decisión reprochada ofreció una conclusión razonable de conformidad con lo probado en el proceso y la normativa aplicable.
Por último, mencionó que la disparidad de la decisión controvertida y las adoptadas por otros despachos no constituyen quebranto del derecho a la igualdad, o cualquier otro, sino el ejercicio de la independencia judicial. Sala: 19 de noviembre de 2019 Vence: 20 de noviembre de 2019 Proyectó: Luz Esther Díaz Martínez. Profesional Especializado Grado 33 1 11