Tutela 101734 A/. Hilda Azucena Romero Hernández LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15827-2018 Radicación n° 101734 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por HILDA AZUCENA ROMERO HERNÁNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 de la misma especialidad y ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, principio de favorabilidad y a la propiedad, trámite al que se dispuso la vinculación de la Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido bajo el radicado número 11001310501920060052801.
1. LA DEMANDA La accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona: 1. Señala que se vinculó como trabajadora a la Fundación San Juan de Dios el día 23 de junio de 1987, en el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital del mismo nombre hasta diciembre de 2006. 2. Informa que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la citada fundación y otros, para reclamar se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y convencionales, como salarios, reajuste salarial, factores salariales, prima de navidad, de vacaciones, liquidación de cesantías, indemnizaciones e indexación, trámite que correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y culminó el 31 de enero de 2011 con fallo absolutorio para la parte pasiva. 3.
Relata que, apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2012, “revocó la sentencia de primera instancia y condenó a las demandadas únicamente a pagar a la demandante la prima de vacaciones convencional y las absolvió de las demás pretensiones de la demanda”. 3.1. Censura el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, pues la decisión consideró que luego del 14 de junio de 2005, ella tenía la calidad de empleada pública y por tanto no le eran aplicables las disposiciones de orden privado, ni las convenciones colectivas de trabajo. 4.
Su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Juez colegiado solicitando que se case, demanda que, afirma, se encuentra actualmente en trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5. Agrega que los fallos de casación que sobre el tema ha proferido el Tribunal de cierre de esa especialidad de la jurisdicción, han resultado imprósperos porque el mismo “ha avalado la tesis de que los empleados de la Fundación San Juan de Dios tuvieron una vinculación laboral de carácter público, que en consecuencia no tienen derecho a ninguna de las acreencias laborales económicas de carácter convencional; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 por medio del cual se anularon las normas por medio de las cuales se creó la Fundación San Juan de Dios tiene carácter retroactivo y que no hay aplicación alguna a la teoría de los derechos adquiridos y consolidados, salvo si fueron decretados o reconocidos judicialmente, es decir entronizó una línea jurisprudencial que va en contravía de pronunciamientos sobre la misma problemática emanados de la Corte Constitucional.” 6.
Cita en extenso y para soporte de su pretensión, diferentes providencias de la Corte Constitucional relacionadas todas con el desarrollo que la jurisprudencia de esa Corporación le ha dado a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y aduce que en su caso se reúnen los requisitos generales para que su libelo prospere.
Corolario de lo expuesto solicita se amparen sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y a la propiedad, ordenando a la Sala de Casación Laboral que “la sentencia de casación que se adopte dentro del radicado 11001310501920060052801 sea acorde a las jurisprudencias emitidas sobre la Fundación San Juan de Dios por la Corte Constitucional”.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El magistrado Ponente de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que mediante sentencia del pasado 30 de octubre de 2018, esa corporación resolvió NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, « tras considerar, que la demanda con la que se pretendía sustentar el recurso extraordinario de casación, no se atenía a las reglas que lo gobiernan, ya que presentaba errores técnicos insuperables que impedían su estimación, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación».
Solicitó se declare improcedente la tutela impetrada, en razón a que la decisión ya referida, se profirió con respeto a la Constitución Política y a la ley Laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de los derechos fundamentales de la accionante. 2. El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca citó la naturaleza jurídica de dicha entidad, señaló que la misma junto con otros entes fueron vinculados dentro de la sentencia de unificación citada por el libelo SU-484 de 2008 para concurrir solidariamente al pago de salarios y prestaciones sociales de los ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios que comprendía al Hospital del mismo nombre y al Instituto Materno Infantil.
Agregó que la demandante nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca sino a la citada fundación, la cual salió de la estructura administrativa de la entidad que representa. Señala que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia solicita se le excluya de la presente acción. 3. La abogada Carolina Jiménez Bellicia asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que la Corte Constitucional mediante Auto No. 268 de 23 de junio de 2016 ordenó a dicha cartera ministerial realizar el pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, únicamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme y esta hubiere sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Agregó que el libelo desconoce el requisito de subsidiariedad por cuanto claro es que está en trámite el recurso extraordinario de casación, medio a través del cual debe ser ventilado el disenso que le asiste contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal. Por tanto, solicita declarar improcedente el amparo reclamado y la desvinculación del Ministerio de Hacienda del presente trámite constitucional. 3.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si es procedente la acción de tutela para que (i) se resuelvan las irregularidades en que a juicio de la parte actora incurrió el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación contra el fallo del Juez 19 Laboral, y (ii) ordenar a la Sala de Casación Laboral que la decisión a adoptar sobre el recurso extraordinario impetrado contra el fallo del Tribunal, “…sea acorde a las jurisprudencias emitidas sobre la Fundación San Juan de Dios por la Corte Constitucional”.
Así y en el mismo orden en que se plantean procederá esta instancia a resolver dichos cuestionamientos. 4. Al respecto y en cuanto al primero de los cuestionamientos, impróspero se advierte el mecanismo de amparo activado, pues el mismo resulta contrario a su carácter residual y subsidiario dado que las censuras que por esta vía se postulan, debieron ser parte de los cargos impetrados en la demanda de casación instaurada ante la Sala de Casación Laboral. 4.1.
Vista así la situación improcedente se torna la solicitud de amparo, porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias de la demandante con la actuación desplegada por la Sala Laboral del Tribunal accionado, dado que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus divergencias con la posición y decisión asumida por la citada colegiatura.
Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia. 5.
Igualmente impróspera resulta la acción de tutela impetrada para ordenar al Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicción, que resuelva el recurso extraordinario de casación impetrado contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional - por cuanto ello resultaría contrario al principio constitucional de autonomía e independencia judicial, regulado por los artículos 228 y 230 de la Constitución. Circunstancia que sumada al hecho que la respuesta de la Sala homóloga da cuenta que mediante fallo del pasado 30 de octubre (6 días antes de impetrada la tutela), se resolvió NO CASAR la sentencia del Tribunal, permite inferir razonadamente que se acude al mecanismo excepcional de amparo en procura de alcanzar las súplicas que le fueron esquivas en el trámite de la acción ordinaria, cual si fuera una instancia adicional a las definidas por el ordenamiento procesal bajo el cual se surtió la controversia a cargo de la especialidad laboral de la jurisdicción, contrariando su carácter residual y subsidiario. 6.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HILDA AZUCENA ROMERO HERNÁNDEZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10