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STP15826-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 107540 LUIS ERNEY RIVERA MOLINA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15826-2019 Radicación 107540 (Aprobado Acta No.308) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de LUIS ERNEY RIVERA MOLINA, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos con sede en Cartago.

Al trámite fueron vinculados los moradores del inmueble ubicado en la calle 15 nº 6-28 del Barrio Santa Teresa de la Victoria –Valle, así como la Fiscalía 19 Seccional Cartago.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2018, la Fiscalía formuló acusación contra LUIS ERNEY RIVERA MOLINA por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Afirmó que el apoderado de RIVERA MOLINA que luego de practicadas unas entrevistas por el investigador de la defensa, establecieron que “ el hecho endilgado a [su] cliente no existió», pues fue producto de la invención de la menor víctima, hija del procesado, porque éste maltrataba a su madre, además, le había prometido la compra de una motocicleta, lo que nunca le cumplió. Afirmó que la descendiente del acusado « ha comprendido su error y ahora quiere enmendarlo ».

Por lo anterior, solicitó al Jugado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago autorización para ingresar al inmueble ubicado en la Calle 15 nº 6-28 del Barrio Santa Teresa del Municipio de la Victoria – Valle, a fin de practicar diligencia de inspección ocular al presunto lugar de los hechos, con la realización de « un estudio fotográfico y levantamiento de un plano mediante permutación planimetría sin incautar ningún elemento material del lugar », pretensión a la que no accedió, por considerar que la prueba no era necesaria.

Inconforme con la decisión, la apeló y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma localidad, la confirmó, tras determinar que la defensa cuenta con otro medio. Según el actor, el ad quem no tuvo en cuenta que el propietario del inmueble no otorgó su permiso para ingresar al inmueble a fin de realizar la prueba.

Al tiempo aclaró que la defensa no pretende practicar ninguna modalidad de allanamiento, sino que el objeto de acudir al juez de garantías es poder ingresar de manera pacífica, autorizada y pública para obtener el elemento de prueba. En criterio del apoderado del accionante, las decisiones adoptadas son violatorias del principio de igualdad de armas que rige el proceso penal en el que está de por medio la libertad de su representado, vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos mencionados, y consecuente con ello, pidió se ordene a las accionadas autorizar el ingreso de la defensa técnica al inmueble antes señalado para realizar la diligencian de inspección ocular al lugar de los hechos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 10 y 18 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. El Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago señaló que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto el actor cuenta con medios de defensa al interior del proceso penal. Tras defender la legalidad de la decisión cuestionada, anexó copia de la misma.

Por su parte, el Funcionario del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, realizó un relato de la actuación surtida en el trámite de la solicitud de la práctica de la prueba realizada por la defensa, en la que destacó que a voces del art. 435 del C.P.P., el solicitante no acreditó con elementos razonables los criterios que se deben tener en cuenta para acreditar su práctica e incluso le indicó que el escenario para elevar tal solicitud es en la audiencia preparatoria.

Para finalizar indicó que la decisión criticada se encuentra ejecutoriada sin que se vislumbre en la misma algún vicio que haga procedente la acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo. Estableció que si bien el Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago estuvo desacertado al indicar que el actor no requeriría autorización para adelantar las labores investigativas en la vivienda ubicada en la Calle 15 nº 6-28 del Municipio de la Victoria - Valle, también lo es que, los fundamentos con los que el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la solicitud se aprecian razonables, serios y centrados en derecho, sin que den muestra de arbitrariedad o capricho, pues al ponderar los argumentos esbozados por la defensa al sustentar su pretensión frente al derecho a la intimidad de quienes residen en el inmueble llegó a la conclusión de que el último prevalece.

Agregó que la solicitud podía ser concedida o negada dentro del marco de la independencia con la que cuenta el funcionario judicial para interpretar la norma, de ahí que los desacuerdos sobre el resultado no constituyen un control jurisdiccional por parte del juez constitucional que desencadene una tercera instancia. La demandante impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En esta acción constitucional se reprochan las decisiones de los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago, que negaron la solicitud de realización de inspección ocular al inmueble ubicado en la calle 15 nº 6-28 de la Victoria - Valle, dado que, no se avizoró la necesidad de la prueba pues no incidiría en las resultas del proceso, aunado a que no cumple los presupuestos legales de la prueba anticipada.

En el caso examinado, la decisión del 8 de agosto del año en curso, mediante la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago- Valle, confirmó la de primera instancia en la que negó a la defensa de RIVERA MOLINA a práctica de la inspección pretendida, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación. En efecto, el Juzgado 5º Penal Municipal de Cartago con función de Control de Garantías, partiendo de los fundamentos presentados por la defensa determinó que la prueba pretendida no reviste tal importancia de modo tal que incida en la sentencia, puesto que con el tiempo trascurrido desde la época de los hechos, no representa la misma utilidad, aunado a que estaría vulnerando el derecho a la intimidad de quienes habitan la vivienda y no se presentaron motivos fundados para acceder e irrumpir en ese lugar.

Agregó que conforme a las reglas propias del juicio debe ser decretada por el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria. Por su parte, tras efectuar un minucioso análisis de la normatividad que rige la práctica de la prueba por parte de la defensa, así como de la jurisprudencia aplicable, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago – Valle, determinó que algunas actuaciones no requieren de la autorización del juez de control de garantías, entre ellas, la diligencia de inspección, pues conforme a los artículos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004, se podrá ordenar de manera excepcional, con observación de los requisitos establecidos, ya que para ello, basta con la autorización previa de los moradores de la vivienda.

Advirtió que la prueba peticionada no cumple las características de un prueba anticipada –art. 274 Ibídem - pues no se acreditó la extrema necesidad o urgencia y, al ponderarla con el derecho a la intimidad de quienes habitan la residencia a inspeccionar prima este último. Además no se demostró sumariamente cual era el impedimento para acceder a la morada, dado que no se acreditó lo que impidió ingresar al inmueble a fin de realizar las fijaciones fotográficas.

En ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Lo que se observa, es que lo pretendido por el impugnante al señalar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los argumentos con los que soportó la demanda de tutela, es una revisión de las decisiones que adoptaron, ya que estos están enfocados en desvirtuar los fundamentos por los cuales no accedieron a sus aspiraciones en la audiencia preliminar.

No es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por el recurrente, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS ERNEY RIVERA MOLINA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 107540 -Desp. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero- ACCIONANTE: LUIS ERNEY RIVERA MOLINA a través de apoderado. ACCIONADO: Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos con sede en Cartago VINCULADOS: los moradores del inmueble ubicado en la calle 15 nº 6-28 del Barrio Santa Teresa de la Victoria –Valle, así como la Fiscalía 19 Seccional Cartago. 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

PRETENSIÓN: La censura se dirige contra la negativa de las autoridades accionadas en el sentido de no acceder a la realización de una diligencia de inspección a la vivienda ubicada en la Calle 15 nº 6-28 del Barrio Santa Teresa del Municipio de la Victoria – Valle, lugar en el que sucedieron los hechos materia de acusación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Estableció que si bien el ad quem estuvo desacertado al indicar que el actor no requeriría autorización para adelantar las labores investigativas en la vivienda ubicada en la Calle 15 nº 6-28 del Municipio de la Victoria - Valle, también lo es que, los fundamentos por los que el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se aprecian razonables, serios y centrados en derecho, sin que den muestra de arbitrariedad o capricho, pues al ponderar los fundamentos de la defensa con el derecho a la intimidad de quienes residen en el inmueble llegó al a conclusión que el último prevalece.

Agregó que la solicitud podía ser concedida o negada dentro del marco de la independencia con la que cuenta el funcionario judicial para interpretar la norma, de ahí que los desacuerdos sobre el resultado no constituyen un control jurisdiccional por parte del juez constitucional que desencadene una tercera instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala confirmó el fallo impugnado.

Adviertió que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sala: 19 de noviembre de 2019 Vence: 20 de noviembre de 2019 Proyectó: Luz Esther Díaz M. Profesional Esp. Grado 33 1 PAGE 10