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STP15826-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela nº. 101725 A/ José Alirio Chocontá Chocontá LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15826-2018 Radicación n° 101725 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Alirio Chocontá Chocontá, como Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela con radicado nº 2018-0035.

1. LA DEMANDA De lo expuesto por la parte actora en el respectivo libelo y de las pruebas allegadas al expediente, se destaca lo siguiente: 1. Rosa del Carmen Guerra Hurtado, en nombre propio y en representación de su hijo Jhon Harvey Narváez Guerra, quien es interdicto por incapacidad mental absoluta, interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual fue tramitada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, donde, luego de surtidas las actuaciones pertinentes, en providencia del 29 de agosto de 2018, concedió el amparo deprecado y en consecuencia ordenó a la citada entidad que « de manera inmediata proceda a realizar el pago de la sustitución de la asignación por retiro (…) en la cuantía que se venía pagando ».

Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia del 25 de septiembre del mismo año. 2. Por el incumplimiento de dicha orden, la promotora de la acción constitucional inició incidente de desacato ante el precitado juzgado, el cual se decidió en auto del 11 de octubre de 2018, al declarar en rebeldía al señor José Alirio Chocontá Chocontá y lo sancionó con dos días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al resolver el grado de consulta, en auto del 1 de noviembre del presente año. 3.

Precisa el actor que en cumplimiento del fallo de tutela, el 16 de octubre del año en curso, emitió el Oficio 367578 dirigido al Grupo de Nómina de la entidad ordenando restablecer el pago de las prestaciones de la accionante y su hijo, desde el 1 de agosto de 2018; desembolso que se haría efectivo el 28 de noviembre. 4. Expone que en la sanción de desacato impuesta en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, toda vez que no fue debidamente notificado de la actuación, concretamente desde cuando el Tribunal Superior de Pasto confirmó el fallo de primera instancia en el que se ordenó el pago de la mesada pensional, pues dicha decisión fue comunicada a la entidad, mas no a él personalmente, razón por la cual se ha incurrido en un defecto procedimental.

Conforme lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y conforme a ello se declare la nulidad de lo actuado en el trámite incidental en su contra.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, en razón a que no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Agrega que, contrario a lo afirmado por el accionante, el fallo de segunda instancia, que confirmó la orden de tutela, sí está debidamente notificado al accionado, tal y como se puede desprender de la guía de correo certificado en el que fue enviado el oficio contentivo de la notificación. 2.

La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Pasto, por su parte, respondió que dentro del trámite del incidente por desacato seguido contra el accionante fueron respetadas sus garantías constitucionales. Señaló que si bien en principio, el 21 de septiembre de 2018, se adelantó en contra del Brigadier General Jorge Alirio Barón Leguizamón, al constatarse que el encargado del cumplimiento de la orden de tutela era el señor José Alirio Chocontá Chocontá, en auto del 3 de octubre del presente año, se dispuso la apertura en contra de este funcionario.

Alude que no es de recibo el argumento según el cual no fue debidamente notificado de la sentencia de segunda instancia, pues dicha notificación le correspondía al tribunal y no al juzgado, además, en varias oportunidades respondió al trámite informando el cumplimiento de la orden de tutela; entonces, resulta desleal que afirme no haber conocido la decisión del a quem, precisamente cuando las comunicaciones en los trámites de tutela no necesariamente deben ser personalmente, sino por medio del medio más expedito.

Así, en razón a que para el 11 de octubre de 2018, no se había dado cumplimiento a la orden de tutela era procedente emitir la sanción por su incumplimiento. Sin embargo, al expedir la sentencia de consulta, el Tribunal Superior de Pasto delimitó la ejecución de la orden de arresto a que previamente se agotara el trámite de cumplimiento a la orden de tutela, concediendo un término que vencía el 23 de noviembre de la presente anualidad, sin que a la fecha hubiese dado cumplimiento a la orden.

Colorario de lo anterior, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela. 3. La apoderada judicial de los accionantes mostró su oposición a la petición de amparo que elevó el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, fundándose su rechazo principalmente en la falta de pago de las nóminas de sus representados, razón por la cual solicita que se deje en firme la decisión sancionatoria. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación de una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no existan otros mecanismos de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, el actor discrepa del trámite y decisiones dictadas dentro del incidente de desacato promovido por la apoderada de Rosa del Carmen Guerra Hurtado y Jhon Harvey Narváez Guerra, el cual culminó con sanción de arresto de 2 días y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, en razón que no fue debidamente notificado de la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Pasto. 3.1.

Previo a resolver el asunto, conviene precisar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.2.

En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (Corte Constitucional Sentencia T-1113 de 2008).

Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” Entonces, bajo la anterior premisa, resulta inocuo el debate sobre si se notificó o no en debida forma la sentencia de segunda instancia, pues tal actuación corresponde al trámite de tutela, mas no al incidental de desacato; sin embargo, en gracia a discusión, debe aclarársele al actor que no se advierte ninguna falencia en la garantía de publicidad frente a la sentencia del 25 de septiembre de 2018, pues fue debidamente informada a la parte accionada, tal y como se desprende del telegrama SSSP-1045 de la misma fecha, enviado en planilla de correo certificado al día siguiente. 4.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que no existe plena certeza de la debida notificación del auto del 3 de octubre de 2018, por medio del cual se vinculó al accionante al trámite de desacato objeto de análisis. Tal y como lo expone la accionada, Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Pasto, el incidente se inició el 21 de septiembre de 2018, contra el Brigadier General Jorge Alirio Barón Leguizamón, en el cual intervino el actor Chocontá Chocontá, para informar sobre los trámites tendientes al cumplimiento del fallo de tutela.

De lo anterior, la juez accionada entendió que el funcionario llamado a cumplir la orden era el Subdirector de Prestaciones Sociales, de modo que decidió vincularlo formalmente mediante auto del 3 de octubre de 2018. Si bien se observa que mediante comunicación de correo electrónico del 4 de octubre del presente año se comunicó el inicio del presente trámite sancionatorio, ello no es suficiente para establecer con certeza que la comunicación hubiese llegado a conocimiento de su destinatario.

En efecto, dentro de las pruebas que obran en el expediente no milita documento alguno que permita concluir que el sancionado hubiese sido enterado de la actuación judicial en cuestión, valga precisar, el incidente de desacato en su contra, no el seguido contra el Brigadier General, o lo referente al trámite de cumplimiento, pues ellos son diferentes, dado que la responsabilidad por desacato es personal y de carácter subjetivo.

Nótese como el 11 de octubre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto emitió la orden sancionatoria de multa y arresto sin que el accionante hubiese ejercido su derecho de defensa, o inclusive hubiere expedido alguna comunicación de la que se infiriera su pleno conocimiento del trámite particularmente seguido en su contra.

Surge así una clara violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción, si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva su incumplimiento, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, según aquí acaeció. El respeto a dichas garantías fundamentales debe tenerse presente en este tipo de actuaciones, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Providencia del 10 de marzo del 2004, Rdo. 15965): Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.

En conclusión, al no haberse surtido la notificación personal del auto que dispuso la apertura del trámite incidental a los encargados de darle cumplimiento a la orden de tutela, constituye sin duda alguna un compromiso de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto del 3 de octubre de 2018 que dispuso la apertura del trámite incidental y se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, proceda a efectuar la notificación personal del mismo al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y dentro del término legal dicte la decisión de fondo que corresponda. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de José Alirio Chocontá Chocontá. Segundo.- DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto del 3 de octubre de 2018 que dispuso la apertura del mismo.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a efectuar el enteramiento personal del mismo al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y dentro del término legal emita la decisión de fondo que corresponda dentro de dicho asunto.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 27 vto. � Folio 28. 12