Tutela 101719 Jesús María Vergara Vergara LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15825-2018 Radicación No.: 101719 Acta 392 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de Jesús María Vergara Vergara, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 4- y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA El sustento fáctico expuesto por el accionante para soportar la petición de amparo se condensa en los siguientes términos: 1. Afirma que fue demandado por Aureliano Antonio Espitia Petro en proceso ordinario laboral que tramitó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería a fin de que i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que culminó por renuncia del trabajador, ii) se decretara la ilegalidad del acta de liquidación y transacción signada el 2 de noviembre de 2004, iii) se condenara al empleador al pago de prestaciones sociales de 23 años y 3 meses, la sanción moratoria, pago de aportes al sistema de seguridad social dejados de cancelar. 2.
Luego de surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad, al cual fue reasignado el asunto, declaró que el trabajador tenía derecho a recibir de Jesús Vergara Vergara los aportes a pensión dejados de cancelar y declaró probadas las excepciones propuestas, decisión adicionada en el sentido de absolver al demandado de la sanción prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. 3.
Con ocasión del recurso de apelación que promovió la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, en providencia del 18 de mayo de 2012 revocó los numerales primero y tercero de la parte resolutiva y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la obligación del pago de aportes en pensión. 4.
La parte activa en el proceso laboral interpuso recurso de casación y dentro del respectivo traslado su apoderado, mismo que lo representa en este asunto, se opuso a que la sentencia fuera casada, exponiendo los argumentos del caso. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 4-, en providencia del 25 de abril de 2018, contrario a sus pretensiones, decidió casar la aludida determinación y, corolario de ello, confirmó la de primera instancia. 5.
Afirma que el juzgado al dictar sentencia erró en sus consideraciones “al darle un sentido diametralmente distinto al que realmente le atribuyeron las partes intervinientes en el acta de liquidación y transacción de contrato verbal de trabajo celebrada el día 2 de noviembre de 2004, con respecto al pago de una bonificación-indemnización, la cual verdaderamente tenía como finalidad “reemplazar cualquier concepto prestacional que se le haya pretermitido al señor Espitia Petro””, constituyéndose en una vía de hecho al ordenarse el pago de las cotizaciones en forma completa aun conociendo que se habían realizado pagos de dichos derechos. 6.
El demandado en dicho asunto, en el entendido que debía seguir cumpliendo con el acuerdo, desde el 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de agosto de 2012, siguió efectuado los aportes a pensión en favor de Espitia Petro, cotizaciones que no fueron producto de una relación laboral en curso pues la misma finalizó el 31 de diciembre de 2004, lo cual no fue tenido en cuenta por el Juzgado ni la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario. 7.
Pone de presente que Aureliano Antonio Espitia Petro solicitó ante Colpensiones la pensión de jubilación, petición que le fue denegada a través de Resolución GNR 37656 del 18 de febrero de 2015; sin embargo, dicha entidad mediante acto administrativo GNR 253427 de 2015, reconoció y ordenó cancelar una indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de $12.387.289, aspecto que permitía plantear dos hipótesis: i) que el pago realizado a favor de Espitia Petro ya fue retirado y si se vuelve a consignar se estaría recibiendo un doble pago, y ii) que Colpensiones no los recibiría porque su estado actual era inactivo y para ello tendría que realizar una nueva afiliación, lo cual no era posible. 8.
La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral erró cuando aseguró “…algo que no ha ocurrido, ni por el Tribunal, ni muchos menos por la parte signante del acta transaccional, porque allí no se han negociado derecho ciertos e indiscutibles del trabajador, como falsamente se afirma, por los magistrados de la Corte, porque la negociación no giró en torno al no pago, sino a la fecha de pago de los mismos, luego entonces, la fecha en que se realice el pago no le resta el mérito de ser derechos ciertos e indiscutibles, solo se posponen las cotizaciones, que de paso quedó advertido hasta antes de adquirir la fecha de pensión o jubilación por parte del trabajador.” 9.
Para el accionante, lo expuesto dejaba entrever la presencia de vías de hecho en la administración de justicia por los despachos judiciales al proferir la sentencia de primera instancia y al resolverse el recurso extraordinario. 10. Con base en lo consignado, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene impartirle el trámite procesal adecuado y establecido en las normas desde la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario laboral promovido en contra del aquí accionante, igualmente se solicite a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que enmiende la providencia dictada el 25 de abril de 2018, mediante la cual casó la de segundo grado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, luego de hacer referencia a las actuaciones de fondo surtidas dentro del proceso laboral de la referencia, puntualizó que ese despacho no había comprometido derecho fundamental a la parte accionante, dado que el trámite se adelantó conforme a derecho.
Con base en lo dicho, solicitó se deniegue la protección deprecada. 2. Las demás partes y vinculados al presente trámite, a la fecha de elaboración del proyecto, no emitieron respuesta alguna a pesar de haber sido notificados de su iniciación. 2. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, se ponen en entredicho las sentencias de primera instancia y de casación dictadas dentro del proceso laboral tramitado en contra de Jesús María Vergara Vergara. En esta última, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Congestión No. 4- en providencia del 25 de abril de 2018, casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, y consecuente con ello, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería el 26 de abril de 2011, la cual declaró que el demandante tenía derecho a que se le cancelaran los partes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a cargo del demandado, desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de 1995, declaró probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada respecto de los derechos prestacionales contenidos en el acta de transacción del 2 de noviembre de 2004. 3.1.
Según acaba de verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) Violación directa de la Constitución. 3.2.
Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y de paso la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues de acuerdo con las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concluyó que el Tribunal erró al reconocer la validez del acto transaccional que negoció derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, dando lugar a que una obligación del empleador atinente con el pago de aportes al Régimen General de Pensiones entre el 1 de septiembre de 1981 y el 30 de junio de 1995, fuera reemplazada por el pago de aportes hacia el futuro, del 1 de enero de 2005 a la fecha en que la parte actora cumpliera la edad de pensión. Así lo plasmó la Sala en la decisión confutada: “En claro lo anterior, se impone declarar, desde ahora, que un grave error sí cometió el ad quem, al haber permitido –pese el reproche del demandante que motivó el pleito-, que resultara próspero un acuerdo transaccional que relativizó una obligación legal irrefutable a cargo del empleador y que ciertamente constituye un derecho cierto e indiscutible: el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral mientras duró la relación de trabajo.
En efecto, pese no ser modelo de claridad y de técnica jurídica el documento denominado «acta de liquidación y transacción de contrato verbal de trabajo a término indefinido», de allí puede extraerse que el demandante prestó un servicio personal subordinado regido por un contrato de trabajo a término fijo de carácter verbal desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2004, siendo remunerado con un salario mínimo mensual legal vigente y ejecutando el cargo de «cuidandero» de una propiedad del demandado.
Todo ello ni siquiera fue puesto en duda por las partes en juicio, lo que constituyó un pacífico hecho probado en el proceso. Sin embargo, el acuerdo del 2 de noviembre de 2004 también dejó claro que existió un período de la relación de trabajo en el que no existió pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que no están acreditadas las semanas correspondientes en el Régimen General de Pensiones entre el 1º de septiembre de 1981 y el 30 de junio de 1995.
Éste, también fue un hecho indubitado por las partes y así declarado por cada una de las instancias. Luego, por virtud del citado acuerdo, lo que pactaron las partes ante el reconocimiento de dicha omisión consistió en que el empleador, seguiría, «[…] pagando la cotización al Fondo de Pensiones del Seguro Social […] hasta la fecha de llegar a la edad de solicitar su pensión; o en su defecto, conciliará con el Seguro Social el pago de las semanas no cotizadas desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el mes de junio de 1995».
Esta declaración, supone la disposición de una obligación legal no dispositiva para las partes y la transacción de una cuestión por completo ajena a la voluntad de los contratantes. Entonces, el raciocinio del Tribunal dirigido a avalar aquella declaración de las partes resulta por completo desatinada y fundante del estrepitoso error que le atribuye la censura.
De allí el motivo de casación de la providencia impugnada. La protuberancia del yerro que cometió el ad quem deviene de la declaración de tener por posible el acuerdo al que llegaron las partes tras el palmario reconocimiento de la existencia de un período no despreciable de la relación laboral –casi 14 años de servicio- en el cual no existieron aportes al Régimen General de Pensiones, pero el cual, a renglón seguido, dispusieron reemplazar o sustituir por una obligación diferente: el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hacia el futuro y hasta que el demandante alcanzara la edad mínima para solicitar la prestación pensional por vejez, o, el pago de las semanas no cotizadas desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de 1995.
Esta posibilidad de reemplazar la obligación cierta e indiscutible de acompañar la relación de trabajo con los correspondientes aportes al Régimen General de Pensiones con alguna otra que tuvieran a bien las partes, es lo que se encuentra proscrito por la legislación laboral y lo que constituye la invalidez del acuerdo transaccional sobre aquella materia.
Vale aclarar que el empleador no tenía otra alternativa sino pagar el cálculo actuarial resultante de los aportes no realizados ente el 1º de septiembre de 1981 y el 30 de junio de 1995 y el trabajador no tenía otra opción sino verificar su pago. Este derecho del trabajador revestía el carácter de irrenunciable para éste, y de obligatorio cumplimiento para el empleador.
No en vano al tenor del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo «las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley». Luego, no podían las partes disponer de aquello en la forma como lo hicieron.
(…) Con base en la norma transcrita, vigente desde el 1º de abril de 1994, y de la forma como ya lo ha aclarado esta Corporación (CSJ SL926-2018), la obligación del pago de aportes para pensión, bien sea ordinaria o especial, no está supeditada a que el afiliado alcance el derecho pensional, puesto que las disposiciones que regulan la materia no lo establecen así; ésta surge en virtud de la existencia del contrato laboral de trabajo.
Ahora bien, para los eventos en los que el incumplimiento de la afiliación se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, también la Sala aclaró en la Sentencia CSJ SL724-2018 recordando la providencia CSJ SL14388-2015, que la norma que regula los incumplimientos relacionados con la afiliación del trabajador al sistema pensional es la vigente al momento de causarse el derecho pensional al que se aspira una vez sean reconocidos los tiempos laborados, pero sin afiliación por parte del empleador, y no, la que regía al tiempo de la omisión. Con ello, resulta evidente entonces que la obligación del empleador para el pago de aportes de cada uno de sus trabajadores es un mandato legal incontrovertible que no está al alcance de las partes para definir cómo se honra dicho encargo, de forma que la única manera de suplir un incumplimiento es por la vía del reconocimiento de los tiempos precisos que se dejaron de cotizar, a través de un cálculo actuarial (CSJ SL181-2018, CSJ SL553-2018, CSJ SL18906-2017, CSJ SL 14388-2015) liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994, a satisfacción de la entidad que recibe y no la fórmula que –aún de buena fe- escojan las partes.
Para ello, son responsables los empleadores omisivos de forma directa (CSJ SL9808-2015, CSJ SL8715-2014) y, como lo ha sostenido la jurisprudencia, las administradoras de pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador, cuando lo que ha tenido ocurrencia es la mora en aquella obligación (CSJ SL759-2018, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL11627-2015, CSJ SL5429-2014, CSJ SL907-2013, CSJ SL, 28 octubre 2008, radicación 32384; entre otras).
Así las cosas, quedó demostrado que el Tribunal sí incurrió en el error que le fue atribuido, dado que reconoció la validez de un acto transaccional que palmariamente negoció derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, permitiendo que una obligación legal del empleador como el pago de los aportes al Régimen General de Pensiones entre el 1º de septiembre de 1981 y el 30 de junio de 1995, fuera reemplazada por el pago de aportes hacia el futuro, entre el 1º de enero de 2005 y la fecha en que el demandante cumpliera la edad mínima de pensión.” Lo expuesto es indicativo que la discusión planteada por la parte actora fue analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo deja entrever los argumentos que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, al igual que a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. 4.
En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.
Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo deprecado por el apoderado de Jesús María Vergara Vergara.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15