Tutela 107886 Samuel González Espitia LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP15823-2019 Radicación n.° 107886 Acta n.° 308 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve esta Corporación la acción de tutela interpuesta por SAMUEL GONZÁLEZ ESPITIA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que SAMUEL GONZÁLEZ ESPITIA fue condenado por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, a la pena de 147 meses de prisión, tras ser hallado coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, violencia contra servidor público y lesiones personales agravadas.
No le fue concedido el subrogado de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. (ii) Que habiendo sido recurrida esa decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 7 de febrero de 2013. (iii) Que inicialmente la vigilancia del cumplimiento de la condena correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial que con auto del 3 de febrero de 2016, otorgó permiso administrativo de hasta 72 horas al aquí accionante.
(iv) Que posteriormente las diligencias fueron asignadas al Juzgado 22 homólogo, autoridad que mediante proveído del 16 de abril de 2018 revocó el permiso concedido. La providencia fue confirmada íntegramente por la Sala Penal accionada, con auto calendado 18 de junio de 2019. (v) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas no podían revocarle el beneficio que venía disfrutando desde hace varios años, pues se trataba de cosa juzgada. 2.
Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de su derecho fundamental invocado, intervenga en el proceso penal con radicado No. 11001600001320128009200 y deje sin efectos las providencias objeto de reproche. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 8 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que ha respetado las garantías procesales del sentenciado SAMUEL GONZÁLEZ ESPITIA y que éste ha podido ejercer su derecho de contradicción, interponiendo los recursos de ley contra las decisiones que le han sido adversas.
Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia que rige la materia, la providencia por medio de la cual se otorgó el permiso administrativo de hasta 72 horas, no es inmutable, sino meramente provisional, de manera que podía ser revocada, máxime luego de advertirse que era contraria a la Constitución y la ley. A pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por SAMUEL GONZÁLEZ ESPITIA se orienta, en últimas, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido en su contra, por medio de las cuales le fue revocado el permiso administrativo de hasta 72 horas que venía disfrutando, en tanto considera que las autoridades judiciales demandadas no estaban facultadas para ello.
Empero, en el presente caso la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que los proveídos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, las providencias judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión que, si bien en un primer momento, por error involuntario, fue otorgado el precitado beneficio al sentenciado, no había lugar a su concesión por expresa prohibición legal.
De hecho, la Sala advierte prima facie que la decisión de revocar el permiso adoptada por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate, entre otros, del delito de lesiones personales dolosas cometido contra niños, niñas y adolescentes.
Como en el sub examine, el promotor de la acción fue sentenciado por dicho punible y la víctima fue un adolescente, SAMUEL GONZÁLEZ ESPITIA no podía ser beneficiario de esa gracia; por tanto, los funcionarios judiciales estaban facultados para corregir la actuación, con apego al principio de legalidad y porque, en todo caso, las decisiones de los jueces de ejecución de penas, contrario a lo afirmado por el promotor del amparo, solo hacen tránsito a cosa juzgada formal, pero no material ( Cfr. CSJ.
Rad. 41617; CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras). Ahora bien, la Ley 1098 de 2016 (Código de Infancia y Adolescencia), tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad.
Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado SAMUEL GONZÁLEZ ESPITIA, que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en consecuencia, sus decisiones con las cuales corrigieron la decisión irregular emitida el 3 de febrero de 2016–en las que se concluyó que el señor SAMUEL GONZÁLEZ ESPITIA no podía ser beneficiario del permiso administrativo de hasta 72 horas–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales demandados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR el amparo constitucional invocado por SAMUEL GONZÁLEZ ESPITIA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9