Tutela 101641 A/ Juan Bautista Angarita Correa LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15823-2018 Radicación n° 101641 Acta 395 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Juan Bautista Angarita Correa, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito de Duitama, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal surtido ante las autoridades accionadas bajo el radicado 1523860002011-2017-00335. 1.
ANTECEDENTES Los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo se sintetizan así: 1. Señala el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 26 de septiembre de 2017, fecha en la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa celebró audiencia preliminar en donde le fue impuesta medida de aseguramiento dentro de la acción penal que se le sigue por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión que fue apelada por el entonces defensor que lo asistió, alzada que correspondía resolver al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho que en audiencia del 27 de octubre del mismo año dispuso aplazar la resolución del asunto por cuanto “con el audio enviado era imposible adoptar la decisión pues solo quedó gravado hasta que el fiscal solicitó la medida de aseguramiento y el trámite posterior incluida la decisión no quedó grabada”, y devolver el expediente al a quo, quien programó para el 9 de noviembre audiencia de “ RECONSTRUCCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ”, la cual fue aplazada para el día 30 del mismo mes por inasistencia justificada de la Fiscalía. 2.
Relata que a la audiencia del 30 de noviembre concurrieron el abogado Luis Alejandro Prada Corredor, profesional que lo asistió como defensor en la audiencia del 26 de septiembre, quien manifestó que le había sido revocado verbalmente el poder con el que actuó en la misma, y la abogada Mercy Yolima Cepeda Espinel la cual informó al juez que (i) fue citada por ese despacho mediante oficio del día 21 del mismo mes para la realización de esa audiencia, (ii) contaba con poder otorgado mediante memorial radicado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, (iii) ya había actuado en reiteradas oportunidades representando a Bautista Angarita, (iv) estaba preparada para el ejercicio de la defensa, pues conocía a cabalidad el trámite a surtir, y (v) que no era viable imponer al procesado un defensor al que ya le había sido revocado el poder. 3.
Afirma que en la audiencia de reconstrucción de la medida de aseguramiento -celebrada el 30 de noviembre- por solicitud de la Fiscalía 10 Seccional de Duitama [pese a manifestación del accionante en la que únicamente autorizaba a la Abogada para que lo representara] el Juez ordenó que quien debía actuar como defensor era el abogado Prada Corredor, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición para que se permitiera a la abogada Cepeda Espinel intervenir como defensora de confianza, sin que el Juzgado repusiera su orden, dando continuidad al desarrollo de la audiencia. Con lo cual estima le fue vulnerado su derecho de defensa al imponérsele un defensor que ya no tenía poder para representarlo. 4.
Agrega que dicho acto procesal culminó con imposición de medida de aseguramiento siendo esta objeto de recurso de apelación “sustentado por el doctor LUIS ALEJANDRO PRADA, quien no tenía poder para tal efecto”. 5. El 13 de diciembre de 2017 en la audiencia de acusación celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, su defensa solicitó la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa en el trámite de la audiencia de reconstrucción de la medida de aseguramiento, pretensión que fue negada dado que el tema ya había sido debatido en las correspondientes audiencias preliminares, decisión que fue objeto de apelación, la cual fue remitida al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, donde la Magistrada Luz Patricia Aristizal, luego de más de 8 meses de tener el asunto al despacho, sólo hasta el pasado 14 de agosto se declaró impedida para resolver la alzada, y que a la fecha de interposición de la tutela ésta, aún no se ha resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Conforme lo expuesto solicita que en amparo del derecho al debido proceso se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que se le sigue bajo el radicado 2017-00335 promovido en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama rindió informe en el cual señala que mediante providencia del 19 de enero de 2018 confirmó los autos del 26 de septiembre y 30 de noviembre de 2017, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, a través de los cuales se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad y se negó la revocatoria de la misma, devolviendo el expediente al juzgado de origen, que revisada el acta de la respectiva audiencia allí celebrada se advierte que en la misma participaron la Fiscalía 10 Seccional de Duitama, la defensora Abogada Mercy Yolima Cepeda Espinel y el Ministerio Público. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, informó que allí se adelanta el proceso penal seguido contra el accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y que el 13 de diciembre de 2017 en el curso de la audiencia de formulación de acusación la defensa del accionante deprecó la nulidad de todo lo actuado hasta ese instante procesal, solicitud que fue denegada y objeto de apelación, remitiéndose por ello la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 23 de enero a dicha colegiatura.
Agrega que el 17 de julio fue requerido por la corporación en cita, para que enviara las carpetas de las diligencias realizadas ante el Juez de Control de Garantías dentro del señalado proceso, lo cual fue atendido al día siguiente mediante oficio n°0934, sin que a la fecha le haya sido devuelto el expediente a su despacho. 3. El Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, por escrito del 21 de noviembre informó que el 26 de septiembre se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra la cual la defensa de Juan Bautista Angarita Correa interpuso recurso de apelación, concedido ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama –reparto.
Que con fecha 22 de mayo de 2018 la Abogada Mercy Yolima Cepeda Espinel defensora del accionante, impetró solicitud de audiencia preliminar de “cancelación de prohibición para enajenar” misma que se celebró el 14 de junio de 2018 accediéndose a la petición, decisión que quedó en firme ante la falta de sustentación del recurso interpuesto contra la misma por el apoderado de víctimas.
Agrega que por solicitud de la Fiscalía se programó audiencia de prórroga de medida de aseguramiento para el día 8 de octubre de 2018, la cual, por solicitud de la defensa, fue aplazada para el 6 de noviembre fecha en que se celebró[footnoteRef:1] y prorrogó la medida de aseguramiento por un año más, sin que contra dicho proveído se haya impetrado ningún recurso. [1: La defensa solicitó nuevo aplazamiento para su celebración, pero fue negado por el Juzgado por improcedente.] 4.
La abogada Mercy Yolima Cepeda Espinel presentó escrito solicitando que se acceda al amparo reclamado por el accionante, para lo cual reitera el aspecto fáctico relacionado en el libelo y agregó que en la audiencia del 30 de noviembre de 2017 el Juez Primero Promiscuo de Paipa permitió que hicieran presencia los dos abogados pero sólo le permitió actuar al que ya no tenía poder para actuar. 5.
La Magistrada Luz Patricia Aristizal Garavito del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, señaló que la actuación arribó a esa colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto del 13 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, asunto que le fue asignado el 25 de enero de 2018.
A través de auto del 17 de julio se solicitó al juzgado remitir las carpeta contentiva de las actuaciones surtidas ante el Juez con Función de Control de Garantías. Afirma que mediante auto proferido el 14 de agosto de 2018 se declaró impedida para conocer de la causa penal, toda vez que en pretérita oportunidad conoció de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida bajo el radicado 2017-00282 por la señora Marleny Moreno en favor del aquí accionante.
Aclara que frente al impedimento dispuso la remisión al Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel para que se pronunciara, “siendo este aceptado mediante auto del 26 de septiembre de 2018”. Allega copias de las decisiones asumidas en segunda instancia por ese despacho. 6. El Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, rindió informe en el cual corroboró que dentro del proceso penal seguido contra el accionante fue aceptado el impedimento manifestado por la magistrada Patricia Aristizabal Garavito y luego del reparto respectivo, la actuación ingresó al despacho el 12 de octubre último.
Agregó que el asunto se encuentra en turno para resolver el recurso de apelación respecto de la nulidad propuesta, advirtiendo que «cuando se intenta reconstruir una diligencia, son las partes que intervinieron en la misma quienes deben actuar, pues en caso de no poder ser reconstruida como lo determina la ley procesal en su artículo 126 del Código General del Proceso, se dispondrá su repetición.» 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto objeto de examen la parte actora censura (i) la actuación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, consistente en ordenar, en la audiencia de reconstrucción de medida de aseguramiento, que el abogado Luis Alejandro Prada Corredor ejerciera la defensa del accionante, y (ii) la aparente mora en que ha incurrido el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para resolver el recurso de apelación interpuesto desde el 13 de diciembre de 2017, contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que negó la solicitud de nulidad impetrada por su defensa dentro del proceso penal seguido en su contra. 4.
En cuanto al reproche contra la primera de las actuaciones, advierte la Sala que éste constituye la base de la solicitud de nulidad la cual fue negada por el Juzgado de Duitama, decisión que fue objeto del recurso de apelación que se surte ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, donde aún está pendiente de su resolución. Lo expuesto descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades, toda vez que, la actuación aún se encuentra en curso ante el Tribunal accionado para resolver si se concede o no nulidad deprecada conforme los términos en que se soporta dicha solicitud.
En consecuencia, frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 5.
Respecto de la aparente mora de la colegiatura accionada en la resolución de la apelación contra la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que negó la nulidad impetrada por la defensa del accionante, pertinente es señalar que conforme la jurisprudencia constitucional la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. 5.1.
Al respecto la doctrina del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 5.2. En ese orden de ideas y en el caso sometido a estudio se sabe que (i) el asunto fue llevado a conocimiento del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desde el mes de enero de 2018, (ii) el 17 de julio la magistrada a quien en principio correspondió la actuación, requirió al Juzgado para que remitiera la carpeta con las actuaciones surtidas ante el Juez de Garantías (iv) la aludida funcionaria el 4 de agosto se declaró impedida para resolverla, (v) el impedimento fue aceptado por auto del 26 de septiembre, (vi) el recurso de apelación fue nuevamente sometido a reparto y asignado a un nuevo magistrado ponente el 12 de octubre último, fecha en la cual ingresó a su despacho, y (vii) la acción de amparo se presentó el 6 de noviembre.
El desarrollo cronológico precitado evidencia la justificación del término que hasta ahora ha tomado la resolución de la alzada propuesta, y en consecuencia de tales circunstancias no se advierte la transgresión del derecho al debido proceso cuya protección se reclama. 6. De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el accionante, se impone denegar su amparo por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por Juan Bautista Angarita Correa. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13