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STP15822-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15822-2018 Radicación n° 101395 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Ricardo Arturo Rois Iguarán, respecto del fallo proferido el 21 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad y a la Fiscalía 6ª Especializada de Investigaciones Financieras de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en los términos que a continuación se transcriben: «Manifiesta el apoderado del accionante que este fue vinculado a la Investigación radicada bajo el CUI No. 11 001 60 00096 2016 00014, que se surte ante la Fiscalía 06 de la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras de la Ciudad de Bogotá D.C., en donde se le libró orden de captura, razón por la cual se presentó voluntariamente ante la Fiscalía de Maicao el día 6 de marzo de 2018.

Aduce que de inmediato fue presentado ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del citado Municipio, para la realización de las audiencias concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En el trámite de la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía le formuló cargos al señor ROIS IGUARÁN, por los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento y facilitación del contrabando, falsedad ideológica en documento público y cohecho propio, cargos respecto de los cuales no se allanó. Posteriormente la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en centro carcelario, invocando los 3 numerales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 (C. de P. P.), a lo que la defensa se opuso, alegando que el ente fiscal no había demostrado la calidad de “Servidor Público" del señor ROIS IGUARÁN, a quien le atribuían la condición de Coordinador de Internación de la Oficina de Transito del Municipio de Maicao; pues, no se allegó o la investigación el acto administrativo (Decreto o Resolución) de nombramiento, como tampoco se adujo la correspondiente acta de posesión; solo se aportó una certificación del Jefe de la Oficina de Tránsito del mencionado Municipio, lo que la defensa consideró una falencia, que tornaba improcedente la imputación referida a los punibles de falsedad ideológica en documento público y cohecho propio, reatos que exigen la condición de servidor público en el sujeto activo de la conducta.

Agregó que ese planteamiento fue acogido por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mocoa con Funciones de Control de Garantías, quien conceptúo que la imputación solo quedaba referida a los punibles de concierto para delinquir y favorecimiento y facilitación del contrabando, por lo que decidió imponerle al señor ROIS lGUARAN medida de aseguramiento de detención en su lugar de domicilio, a la luz de lo previsto en el artículo 307 literal A numeral 2 de la Ley 906 de 2004 (C. de P. P.), decisión que fue apelada por el señor Fiscal.

Al desatarse la alzada, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, “revocó” la decisión de primera instancia y ordenó la detención en centro carcelario para el señor RICARDO ARTURO ROIS IGUARÁN, librando orden de captura en su contra; lo que llevó al hoy accionante a presentarse voluntariamente ante el INPEC y hoy está recluido en el centro carcelario de esa ciudad.

Solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y ordene dejar sin efecto la decisión del 8 de junio del cursante 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, para en su lugar mantener la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, ordenando al INPEC trasladar al accionante a su domicilio en el mismo municipio»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, luego del estudio al libelo, respuesta del Juzgado accionado e informes rendidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao y Fiscalía 6ª Especializada de Investigaciones Financieras de Bogotá, denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta.

Decisión que se sustentó como sigue: « (…) en el asunto objeto de discusión lo que se pretende es utilizar la acción constitucional como medio para discutir asuntos de mera legalidad del resorte exclusivo del proceso penal, como resulta ser el acierto y la legalidad de una providencia judicial, pretendiendo convertir la tutela en un recurso de instancia adicional, no previsto en el ordenamiento jurídico.

Lo que se observa es que de manera errada acudió a este medio exceptivo de la tutela, con el ánimo de recuperar un pleito perdido, lo cual resulta improcedente. Así lo ha dicho la jurisprudencia Constitucional (Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 3 de abril de 1992). […] En este sentido, encuentra la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente de conformidad con lo normado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, máxime cuando el demandante no acreditó padecer un perjuicio irremediable de carácter actual o inminente respecto de los derechos que alega violados»

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo mediante escrito radicado dentro del término legal sin señalar las razones del disenso que le asisten para con la decisión. 4. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 4.

De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la protección contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 6.

En el asunto sub examine, advierte esta instancia que el libelo está dirigido contra providencia judicial, circunstancia determinante de su estudio a partir de los requisitos de procedibilidad en cita, los cuales de concurrir darían lugar a validar si conforme a las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, habría lugar al amparo que se reclama. 7.

Escrutado el expediente y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda incumple con el postulado de subsidiariedad, propio del instrumento constitucional activado y considerado jurisprudencialmente como requisito de procedibilidad del mecanismo excepcional contra decisiones judiciales, así entonces, acertado se advierte lo señalado en los fundamentos del fallo recurrido, el cual indicó: «(…) lo que vemos es que un superior funcional en ejercicio de sus atribuciones y al analizar los puntos de discordia, resuelve el asunto con criterios diferentes al juez de primer grado, lo que resulta atendible y vinculante no solo en el proceso penal, sino de manera general en el proceso judicial; sin que pueda el Juez Constitucional entrar a la esfera de una tercera instancia en las decisiones, so pretexto de apartarse de su función protectora de derechos fundamentales e inmiscuirse en asuntos ya resueltos por las instancias previstas en el ordenamiento jurídico.

Luego […] debe dejar sentado la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Cosntitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.

Como se observa, el accionante en sede de tutela cestiona los fundamentos de hecho y de derecho en los que fue apoyada la decisión negada, el hecho de haberse revocado la detenión domiciliaria por una carcelaria, no significa que el funcionario al tomar la decisión cuestionada haya incurrido en via de hecho, porque como se desprende del contenido de la decisión, ésta contó con soporte probatorio válido allegado por el fiscal de la causa, sin que se aportara prueba en contrario por parte del accionante, que acreditara su postura.

Al revisar detenidamente el proceso, encontramos que los elementos para que pueda proceder la acción de tutela contra decisiones judiciales no se materializa simplemente porque hayan resultado desfavorables al accionante, pues tal decisión tomada por el funcionario judicial accionado fue en desarrollo de su función de administrar justicia, y no puede ser considerada como tal, por cuanto tenía la facultad de adoptar lo pronunciamientos, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, de tal manera que ello obedece a actos de su autonomía judicial.» 7.1.

Por otra parte del escrutinio hecho al audio aportado con el libelo, contentivo de la audiencia del día 8 de junio del año que corre celebrada por el Juzgado accionado, se advierte que (i) el defensor del accionante no se hizo presente en la misma sin que hubiese justificación ni excusa para su inasistencia, (ii) no se impetró el recurso de de reposición contra la decisión adoptada por dicha célula judicial el cual era procedente conforme así fue anunciado por el estrado que la adoptó; lo cual concurre al acierto de la decisión del a quo constitucional, pues era ese el macanismo al cual debió acudir para impetrar el disenso que hoy se trae por vía del mecanismo constitucional activado, desconociendo su carácter residual y subsidiario como en efecto se citó en el fallo impugnado. 8.

Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a que se disponga que la medida de aseguramiento impuesta sea modificada para que se cumpla en el lugar de domicilio del accionante, previa acreditación de los supuestos legales que así lo permitan.

En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 9.

Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo cual la tutela es improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa la confirmación del fallo impugnado, pues, no existen razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record 2`45``« […] se deja expresa constancia que la defensa del señor Rois Iguaran no se hizo presente, aunque debe resaltarse que en el proceso que también cursa en este despacho y cuya competencia radicada con funciones de conocimiento pero con otras personas el señor defensor doctor Rafael Suarez presentó una excusa en horas de la mañana del día de ayer indicando que tenía otras diligencias en la ciudad de Santa Marta, sin acreditar con prueba siquiera sumaria un acta, una constancia, una certificación de los juzgados o el juzgado donde se realizaría esas diligencias.» PAGE 10