CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L TUTELA 82746 ó WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGÁN No. PROCESO 1100123000020150019600 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 TUTELA 82746 ó WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGÁN No. PROCESO 1100123000020150019600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Conjuez Ponente JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL STP15822-2015 Número Interno No. 82746 Radicación N. º 11001023000020150019600 (Aprobado en Acta No. 416) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGÁN en contra de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la decisión proferida por este cuerpo colegiado el día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) mediante la cual se decidió en segunda instancia el proceso disciplinario que se adelantara en contra el accionante, en su condición de Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, providencia en la que se ratificó la sanción de amonestación escrita impuesta al señor PACHECO BARRAGÁN. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2011, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el trámite de apelación dentro de la acción de tutela iniciada por Marina Esther Villar de Peralta, ordenó compulsar copias para que el Tribunal Superior de Barranquilla adoptara las medidas administrativas necesarias a fin de evitar hechos como los relacionados con la ausencia de informes de la Secretaría de la Sala Civil que se requirieran en su oportunidad por parte del Magistrado ponente de esta última Corporación. 2.
Remitido el trámite al Tribunal Superior de Barranquilla, la Magistrada a quien correspondió conocer del asunto, ordenó el inicio de la indagación preliminar en contra del funcionario PACHECO BARRAGÁN quien ostentaba el cargo de Secretario de la Sala Civil, lo cual se produjo a través de auto de fecha 9 de noviembre de 2011. 3. Cursada la etapa de indagación, la Magistrada de conocimiento decretó la apertura de la investigación disciplinaria en decisión del 9 de diciembre de 2012, la cual fue debidamente notificada al investigado. 4.
En desarrollo de la actuación y por encontrar motivos fundados para ello, se produjo la formulación del pliego de cargos mediante decisión del día 21 de marzo de 2013, providencia que fue objeto de anulación por parte de la operadora judicial de instancia, por irregularidades que afectaban el debido proceso, relacionadas con la ausencia del cierre de la investigación, misma que se decretó el 25 de junio de 2013, formulándose en debida forma los cargos el día 27 de agosto del mismo año. 5.
Todas las decisiones referidas, incluida la contentiva del ulterior pliego de cargos, fueron debidamente notificadas al investigado. 6. En escritos de fecha 27 de junio, 6 y 23 de septiembre de 2013, el funcionario PACHECO BARRAGÁN presentó varias argumentaciones tendientes todas ellas a obtener el archivo de la investigación, señalando adicionalmente que ninguna actuación se produjo por parte del despacho respecto a las pruebas que se habían solicitado en dichos escritos. 7.
Finalmente, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2014 se produjo el fallo disciplinario en el cual se decidió imponer como sanción al funcionario PACHECO BARRAGÁN “ amonestación escrita” teniendo por comprobada una injustificada omisión en el ejercicio de sus funciones, al abstenerse de contestar y dar trámite los requerimientos que realizara el Magistrado Sustanciador, Dr. ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marina Esther Villar Peralta, incurriendo de esta forma en el desconocimiento de sus obligaciones como Secretario de la Sala, las cuales se encuentran debidamente contempladas y especificadas en el Manual de Funciones y Manual de Procedimiento. 8.
Notificado el fallo de primera instancia, el disciplinado interpuso recurso de apelación argumentando que no sólo no existía responsabilidad disciplinaria alguna que le resultara imputable, sino que el fallo estaría viciado por las causales de nulidad reglamentadas en el artículo 143 de la ley 734 de 2002 porque se habría desconocido el debido proceso y el derecho a la defensa.
Fundamentó dicho pedimento en la presunta existencia de falencias formales, tanto en el pliego de cargos como en el fallo. Se alegó de su parte el desconocimiento de las circunstancias de hecho acontecidas en el trámite de tutela causa originaria de la compulsa de copias, así como una vulneración flagrante de su defensa, al no tenerse en cuenta el escrito de descargos que el mismo presentara dentro del término correspondiente.
Frente a este último aspecto aseguró que el documento que contenía la presentación de dichos descargos desapareció del expediente, razón por la cual el fallo disciplinario habría señalado, según su concepto, que éste en su condición de investigado guardó silencio en el traslado del pliego correspondiente. 9. La impugnación se remitió inicialmente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, entidad que manifestó mediante decisión del 9 de abril de 2014 no tener competencia para resolver el asunto, ordenando su envío a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 10.
Esta última entidad, a través de la providencia de fecha 5 de mayo de 2014, señaló igualmente su falta de legitimidad para conocer del asunto en ciernes, provocando así un conflicto negativo de competencias que finalmente resolvió el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del día 4 de octubre de 2014, indicando que la competencia en este caso le correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por ser la entidad nominadora y superiora jerárquica de los Magistrados que profirieran el fallo disciplinario en primera instancia. 11.
Recibido el trámite, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de fecha 21 de mayo de 2015, confirmó la sanción impuesta en primera instancia en contra del funcionario WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGÁN. En dicha providencia, señaló la Sala en primer lugar, que los reparos elevados en contra de la legalidad del pliego de cargos resultaban improcedentes en la medida en que los requisitos exigibles contemplados en los artículos 163 y 170 de la ley 734 de 2002 se habían cumplido a cabalidad.
Manifestó igualmente esta Corporación, que los hechos y las pruebas habían sido debidamente analizados y evaluados en el fallo censurado y que por ende las causales de nulidad argüidas por el apelante no encontraban respaldo alguno. Respecto a la presunta vulneración por la no valoración de sus escritos, que calificó en ese entonces el actor cómo descargos y petición de pruebas, señaló la Sala que tal afirmación carecía de soporte en la medida que las peticiones allí incorporadas se concretaron en solicitar el archivo de la investigación. Frente a las aseveraciones según las cuales sostiene se extrajeron del diligenciamiento los folios correspondientes a sus descargos, la Sala en forma previa a la expedición del fallo, ofició al Tribunal Superior de Barranquilla y al impugnante para que remitieran copia de dicho escrito, el cual fue enviado directamente por el funcionario PACHECO BARRAGÁN, documento contentivo de los “alegatos de conclusión” con sello de radicación del día 6 de septiembre de 2013, los cuales analizó aquella, para finalmente concluir que no existía mérito en su alegación, al haber quedado demostrado que no se hizo uso del traslado para los descargos.
Por otra parte indicó la Corte, que el referido escrito no es propiamente una solicitud probatoria precisa y concreta, sino apenas una insistencia en el archivo de las diligencias. Concluyó esta Corporación, que ninguna vulneración de los derechos del disciplinado existió, que el fallo disciplinario fue dictado de conformidad con la situación fáctica y la reglamentación aplicable, en mérito de lo cual, confirmó en todas su partes el proveído recurrido. 12.
Por considerar que la providencia proferida por la Sala Plena de esta Colegiatura conculcó sus derechos fundamentales, el funcionario WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGÁN presenta acción de tutela.
2. LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el accionante PACHECO BARRAGÁN, asevera la existencia de irregularidades que afectan su derecho a la defensa y que constituyen una vía de hecho que vicia la legalidad del fallo proferido por la Sala Plena. De la confusa argumentación propuesta, se interpreta que los reparos formulados se concretan en lo que denomina el accionante “ errores de apreciación y/o defecto procedimental por Exceso Ritual Manifiesto” que habrían llevado a la Sala Plena a privilegiar el derecho formal sobre el sustancial y así vulnerar el debido proceso.
Considera el accionante que el excesivo rigor que utilizó la Corte para valorar sus descargos, calificándolos como “alegatos de conclusión” constituyen una vía de hecho por cuanto, además de esta vulneración, se desconocieron las pruebas que en dicho escrito se habían solicitado, pues las mismas “ no fueron ni acogidas ni negadas para ese instante procesal ni en ningún otro instante procesal” Luego de los extensos y múltiples argumentos presentados por el accionante, que parecen más corresponder a un alegato de instancia y no al fundamento del amparo constitucional, señala el actor que lo que se reclama es el resultado “ injusto y sorprendente ” por cuanto el fallo de segunda instancia señaló que él, en su condición de disciplinado “ no pudo desvirtuar la existencia de su omisión y mucho menos explicar la justificación para ello”.
Considera que tal apreciación se derivó del desconocimiento de los descargos presentados y que fueron calificados –en su concepto- ligeramente, como “alegatos de conclusión”, haciendo primar así, lo formal sobre lo sustancial y contraviniendo presuntamente su propia jurisprudencia, –alusión que se realiza sin ninguna cita particular sobre el asunto-.
Finaliza el escrito señalando que se ha vulnerado su derecho a la “dignidad humana” motivo por el cual reclama del juez constitucional dejar sin efectos el fallo disciplinario para que se ordene rehacer la actuación o que se acuda a tal decisión como medida provisional mientras se adelanta el proceso contencioso de nulidad del acto administrativo. 3.
RESPUESTAS A LA ACCIÓN DE TUTELA Al trámite se allegaron las respuestas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla entidad que se consideró como tercero con interés en el presente trámite y del Magistrado Ponente de la decisión objeto de reparo, Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Mediante documento de fecha 4 de noviembre de 2015, signado por la Magistrada Ponente en primera instancia, Dra. Carmiña González Ortíz y la Presidenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega, luego de exponerse de manera sucinta el curso de la actuación disciplinaria, se solicitó a la Sala denegar el amparo deprecado por el actor, en la medida en que ninguna vía de hecho se deriva de aquel procedimiento, como quiera que ninguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-590/05 se verifica en el presente caso, motivos por los que no se evidencia vía de hecho en las actuaciones adelantadas por este Tribunal como fallador de primera instancia. En escrito datado el día 9 de noviembre de 2015, el magistrado ponente, Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, solicitó desestimar el pedimento del actor como quiera que el mismo carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con el mecanismo judicial pertinente consistente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, actuación dentro de la cual podrá solicitar como medida preventiva la suspensión del acto del que se deriva la presunta vulneración de sus derechos.
Aunado a lo anterior, advierte el Honorable Magistrado que ningún derecho del accionante fue vulnerado en la decisión precitada. En punto específico del disenso frente a la sustracción del escrito contentivo de sus descargos, señaló el Magistrado que tal situación fue objeto de análisis y que la misma no correspondía a la realidad en la medida en que lo que realmente contenía el escrito calificado como “descargos” era el “alegato de conclusión”, de manera que la afirmación según la cual se sostuvo que el actor no hizo uso de dicho término es absolutamente cierta.
Por dichas razones considera el Magistrado que lo que se pretende a través del amparo constitucional es revivir una oportunidad procesal ya fenecida, utilizando la vía de la tutela para discutir nuevamente las razones por las que se allegó al fallo censurado. 4. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la acción impetrada de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. En punto de determinar la procedencia de la acción impetrada y la validez de los argumentos del actor, se ocupará la Sala de Decisión en primer término de reiterar la posición que de manera pacífica ha sostenido la jurisprudencia respecto a la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
De manera particular, esta Colegiatura, ha señalado y aceptado que para valorar el amparo constitucional en estos casos, deberá verificarse la concreción de varios requisitos de carácter general y particular. Así se observa en el reciente fallo de esta Corporación: “Es temática incesantemente reiterada por la jurisprudencia que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).” Nos referiremos a aquellos que resultan relevantes para la valoración que le corresponde a esta sede, por los cuales desde ahora se anuncia que al no acreditarse hacen improcedente la petición del actor.
En primer término, y por considerarlo un aspecto de carácter procedimental fundamental, se analizará el requisito de la subsidiariedad, esto es, aquel que exige que el accionante haya agotado todos los medios destinados por la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se requiera una actuación del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ello por cuanto a través de la protección constitucional no pueden invadirse las competencias que por naturaleza y objeto correspondan a otra jurisdicción. A la luz de las consideraciones que plantea el actor y en punto de la decisión objeto de su controversia, es menester valorar el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que su tenor señala: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Tal consagración normativa resulta aplicable a aquellas decisiones que se hayan proferido en ejercicio de la acción disciplinaria, en la medida que las mismas se consideran como actos administrativos, posición que ha sido claramente delineada y sostenida por la jurisprudencia en materia administrativa.
Sobre el particular señaló el Consejo de Estado: “Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa.” En este orden de ideas, el fallo cuya censura fundamenta el pedimento del actor, al ser proferido como decisión definitiva al interior de un proceso disciplinario, se ubica dentro de la categoría de actos administrativo sujetos al control judicial y por ende, discutibles a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo este que no ha sido ejercido en forma alguna por el ciudadano accionante, y del cual es plenamente conocedor en la medida en que en el escrito contentivo de la acción de tutela el funcionario PACHECO BARRAGÁN así lo manifiesta al señalar que esta acción no resultaría suficiente para la protección de sus derechos.
No obstante, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra la referida improcedencia por la existencia de mecanismos judiciales, se excepciona dicha condición cuando se utilice el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión y en atención a los criterios establecidos por la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente en punto del perjuicio irremediable: “1. Frente a este tópico la Corte Constitucional en fallo CC T-452/12 señaló: (…) En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. La caracterización de estas condiciones fue planteada por la Corte desde la sentencia T-225/93 y se ha mantenido de forma invariable en la jurisprudencia posterior.
Las reglas fijadas sobre el particular son las siguientes: 4.1. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.
Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. 4.2.
Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. 4.3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. 4.4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.
Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha expuesto sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” De conformidad con lo expuesto, ni el ciudadano ha ejercido la acción judicial correspondiente ni ninguna evidencia de las circunstancias configuradoras del perjuicio irremediable se observan el evento analizado.
Nótese que en el presente caso no se vislumbra cual es la inminencia del daño, como quiera que, de las afirmaciones genéricas hechas por el accionante que no pasan de ser una simple argumentación vacía de soporte, lo que se concluye es la ausencia de acreditación del mismo. Destáquese que la urgencia que someramente alega el accionante no se compadece con su actitud toda vez que entre la decisión proferida y la acción impetrada han trascurrido varios meses sin que existiera actuación positiva adicional del actor, a sabiendas, incluso, que podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa –que no la ha hecho- o a esta misma acción. Lo anterior permite entrever que, realmente, no se ha generado un riesgo de daño inminente e insuperable, pues otra hubiera sido la conducta del actor para contener el perjuicio que se derivaba de la supuesta trasgresión a sus derechos.
Tampoco se acredita cuál es el referido perjuicio ni la gravedad del mismo frente al ordenamiento jurídico, pues la desazón del actor se fundamenta en la inconformidad con la sanción impuesta, reiterando que los argumentos que ampliamente expone en su escrito corresponden a un alegato de instancia sin que se demuestre en los mismos el peligro inminente que aduce sin justificación alguna el accionante.
La simple afirmación de estar en riesgo su “dignidad humana” no pasa de ser un señalamiento ligero del accionante, carente, se reitera, de cualquier respaldo probatorio. La sanción que en forma definitiva se le impusiera al actor, se derivó de la calificación de la falta leve y en atención a ello se procedió a imponer la menos gravosa de las consecuencias previstas ante el desconocimiento de los deberes funcionales del cargo de Secretario de Sala de Tribunal Superior, esto es la amonestación escrita, que en manera alguna le ha impedido al actor continuar con el ejercicio de su cargo, ni existe limitación o censura para que de manera libre ejerza los derechos que como ciudadano protege la Carta Magna.
De la imposición de la sanción no se observa afectación desmedida ni irremediable que requiera una actuación de urgencia por parte del Juez Constitucional. La disconformidad del sujeto disciplinado no puede concluirse como una vulneración a un derecho fundamental, ni mucho menos autoriza al Juez Constitucional para invadir la órbita de competencia de otras autoridades, máxime, cuando el actor, ni demostró con suficiencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni oficiosamente esta Sala lo vislumbra en el acontecer procesal.
Estas razones serían suficientes para desestimar la procedencia del amparo invocado. No obstante, debe señalarse, además, que la decisión proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no incurre en ninguno de los defectos invocados por el actor. Se imputa al fallo referido la existencia “de un defecto procedimental por excesiva ritualidad” con fundamento en que la Sala Plena habría dado prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, vulnerando en esta forma el debido proceso.
Tal reproche se habría presentado por calificar el escrito presentado por el actor el día 6 de septiembre de 2013 como un “alegato de conclusión” cuando, según su argumento, realmente correspondía al documento de “descargos”. De esta forma se habría consignado en el fallo objeto de la acción, una falacia, al afirmar que el funcionario PACHECO BARRAGÁN guardó silencio en el término de traslado del pliego de cargos.
Al respecto vale la pena precisar el alcance del defecto procedimental y sus implicaciones frente al principio de prevalencia de lo sustancial: El defecto procedimental se presenta cuando una decisión previamente proferida contiene una pretermisión de las formas propias del juicio, que configuran la garantía del debido proceso contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, violación de tal entidad, que la afecta irremediablemente.
Se ha considerado igualmente, que el defecto procedimental puede ser absoluto, caso en el que “ el funcionario se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico” o puede derivarse de la excesiva ritualidad manifiesta, que se concreta cuando “ cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” Sobre el tema, señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional que “ En garantía del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial se considera que se vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia si como consecuencia de un apego excesivo a las normas procesales, los operadores judiciales no cumplen sus deberes de impartir justicia, búsqueda de la verdad procesal y omitir actuaciones que obstaculicen el goce efectivo de los derechos constitucionales.” Determinado el marco de análisis del defecto invocado y las características que el mismo debe ostentar para declarar su existencia y en consecuencia activar el mecanismo de amparo, y descendiendo en el caso que nos ocupa, encuentra esta Sala que tales presupuestos no se verifican en forma alguna.
De manera insistente, tanto en las discusiones de instancia como en la impugnación que presentara el actor y que diera origen al fallo de la Corte Suprema de Justicia que se censura, se ha esgrimido este argumento sin que haya tenido vocación de prosperidad en dichas oportunidades y sin que la tenga ahora. La denominación del mentado escrito ha sido el punto central de la controversia, en la medida en que el actor lo califica como “descargos” mientras que del texto mismo del documento se observa su titulación como “alegatos de conclusión”.
Más allá de que el actor ahora pretenda modificar el propósito inicial de su argumento valiéndose de la confusión sobre la calificación del escrito –creada por él mismo-, no se observa de qué forma la Sala Plena habría pretermitido el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma. Si se analizan los argumentos incorporados en el escrito radicado el día 6 de septiembre de 2013, su estructura, desarrollo y objeto corresponden a una solicitud de archivo, cuyo fundamento –confrontado con otras piezas procesales del diligenciamiento- resulta idéntico en cada una de las actuaciones procesales del disciplinado.
No es cierto, como lo asevera el accionante, que la Corte al denominar en una u otra forma el escrito o al señalar que guardó silencio el funcionario PACHECO BARRAGÁN en el término del traslado del pliego de cargos, haya omitido el análisis sustancial de sus argumentaciones y en esta forma se haya vulnerado el debido proceso. Por el contrario, lejos de tal consideración, el Magistrado Ponente de la providencia censurada, procedió a verificar la situación alegada por el referido funcionario, comprobando que, en primer lugar el escrito en su forma y estructura corresponde a un alegato de conclusión en el que se solicita el archivo y en segundo lugar que las argumentaciones ampliamente contenidas en el mismo, así como en los restantes escritos defensivos, no desvirtúan la existencia de la falta disciplinaria.
La discusión no puede centrarse precisamente en un punto de denominación o epígrafe, como paradójicamente lo alega el propio accionante, sino precisamente en si los argumentos presentados por el mismo fueron o no objeto de valoración. Esta sala, al examinar de manera conjunta los múltiples memoriales presentados por el actor –incluido aquel que se radicó el día 6 de septiembre de 2013- y el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal, observa sin lugar a dudas que los argumentos de sustancia alegados fueron debidamente analizados y valorados por ésta.
Otra cosa es que los mismos no hayan sido resueltos a favor del disciplinado por carecer de la contundencia necesaria para derribar las conclusiones a las que, luego del análisis fáctico y jurídico correspondiente, arribaron las autoridades disciplinarias. Considera esta Sala que, muy por el contrario, quien parece darle mayor prevalencia a la forma que a la sustancia es el mismo accionante, quien prevalido de una discusión meramente nominativa, pretende alegar un vicio procedimental, omitiendo a su conveniencia resaltar que tanto la primera como la segunda instancia valoraron de fondo sus argumentos.
Ahora bien, la alegada falencia respecto al señalamiento de que el disciplinado no presentó descargos, no representa en manera alguna una vulneración irremediable del debido proceso. La alusión que así presentada pareciera cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso, no se compadece con la realidad procesal. Tan claro resulta este aserto, que precisamente merced algunos de los argumentos expresados en esos escritos el fallo disciplinario de primera instancia rebajó la calificación de la falta, de grave a leve.
Tampoco se evidencia ausencia de pronunciamiento respecto a las pruebas presuntamente solicitadas por el funcionario investigado. La solicitudes elevadas no solamente resaltan por vagas e imprecisas sino por contradictorias: Señala por ejemplo el actor que “ todo esto se puede corroborar con el testimonio de los oficiales mayores de la época SANTA MADERA y NESTOR CASSIANI ORTEGA, pero que desafortunadamente no se pueden aducir por cuanto por cuanto a todos les resulta interes (sic) en esta desvencijada investigación y tendrían que ser vinculados a ella y se itera la misma se encuentra más que vencida”.
Reitera luego en memorial de fecha 6 de septiembre: “ el término de instrucción se encuentra vencido, y si como usted considera, como dicen que lo ordena la ley, “vencido el término no se pueden aducir ni practicar más medios de prueba, lo correcto es ordenar el archivo de las presentes diligencias.” (Negrilla propia del texto original). De lo anterior no puede más que concluirse que no existió una solicitud formal de pruebas que se respaldara por razón de su pertinencia, conducencia y utilidad.
La única alusión sobre este particular se refiere a unas declaraciones testimoniales pero sólo para indicar las razones por las cuales las mismas no podrían practicarse legalmente. En este orden de ideas, la Sala Plena al abordar el análisis efectuado en sede de impugnación respetó los parámetros procesales legales y constitucionales, predicables de la investigación disciplinaria, y se ocupó de analizar con detalle, tanto el reparo frente a la pretendida confusión en la denominación de los escritos presentados, como los argumentos sustanciales aducidos por el accionante, de tal suerte que no se configura defecto procedimental alguno que permita derruir la presunción de legalidad que cobija la providencia proferida por esta Corporación. Con fundamento en todo expuesto, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGÁN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión no es impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho, STP13031-2015, Radicación N° 82053, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). � CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13) � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas No. 1. M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera, STP7363-2015, Radicación No. 79.813, Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) � Al respecto véase la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-949/14, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-331/08.
M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Bogotá D.C. quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-363/13. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, DC., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Unificación SU 774/14, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, Bogotá D.C., diez y seis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) � Memorial de fecha 17 de junio de 2013 obrante a folio 81 del cuaderno correspondiente a la actuación disciplinaria de primera instancia. � Memorial de fecha 6 de septiembre de 201, obrante a folio 8 del cuaderno de apelación del fallo disciplinario.