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STP15821-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación No. 11001220400020240359501 Impugnación de tutela No. 140995 ÁLVARO URIBE VÉLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15821-2024 Radicación No. 140995 Aprobado según acta No. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por los ciudadanos Iván Cepeda Castro, Reinaldo Villalba Vargas, Luis Eduardo Montealegre Lynnet, Jorge Fernando Perdomo Torres, Juan David León Quiroga y Miguel Ángel Del Río Malo, frente al fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2024, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del accionante ÁLVARO URIBE VÉLEZ[footnoteRef:1], presuntamente vulnerados por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, al interior del proceso No. 11001600010220200027600. [1: La demanda fue instaurada a través de apoderado especial.] Sin embargo, se advierte que resolver el recurso carece de objeto, debido a un hecho sobreviniente. 2.

Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo[footnoteRef:2], la fiscal Marlenne Orjuela Rodríguez, el representante del Ministerio Público, Bladimir Cuadro Crespo, y los apoderados de las víctimas[footnoteRef:3], la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría y el Despacho 011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; así como a las demás partes e intervinientes dentro de aquella actuación. [2: Con auto del 3 de octubre de 2024 el tribunal admitió la acción de tutela, y negó la medida provisional encaminada a suspender las diligencias.] [3: Iván Cepeda Castro, Deyanira Gómez Sarmiento, Eduardo Montealegre Lynett y Jorge Fernando Perdomo Torres.] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por el A quo en el fallo de tutela primera instancia, así: i. En el proceso con radicado 11001600010220200027600, seguido contra Álvaro Uribe Vélez, la juez 44 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá convocó a audiencia preparatoria para los días 6, 12, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre y 2, 3, 4 y 17 de octubre de 2024. ii.

El 6 de septiembre de 2024 -inicio de la audiencia preparatoria-, la defensa expuso la forma como se surtió el descubrimiento probatorio de la fiscalía, sus características y, particularmente, su volumen. También realizó varias observaciones, dado que fue incompleto, según su apreciación. iii. Puntualmente, puso en conocimiento del juzgado que dentro de los elementos materiales probatorios descubiertos echaba de menos el celular, marca Samsung, SM-A305G, y el computador HP Probook 4430S, incautados por el INPEC a Juan Guillermo Monsalve Pineda, quien, según la fiscalía, es uno de los testigos principales de cargo.

Por eso, enfatizó que: “… cómo es posible que la fiscalía no tenga la información relacionada que dicen en la acusación que es que el principal testigo de cargo que es Juan Guillermo Monsalve y nos toca ahora a nosotros hacer toda la tarea de búsqueda frente a esto en la corte para ver cuándo y cómo nos entregan la información que requerimos”. iv.

Después de escuchar a los sujetos procesales, la juez consideró que la defensa actuó de forma ágil, juiciosa y ponderada frente al descubrimiento de la fiscalía, el cual era voluminoso. Adicionalmente, reconoció que el defensor recibió, el día anterior, unos elementos que requería verificar y que a otros no había podido acceder, entre ellos, el computador y el celular mencionados. v. Frente a eso, la juez indicó: “Y respecto de otros elementos materiales probatorios, pues se ha indicado que los mismos reposan en el almacén de evidencias, no obstante, al parecer la fiscalía cuenta con una copia espejo, pero, pues, también la defensa ha puesto de presente la necesidad de realizar las verificaciones directas en dichos aparatos electrónicos especialmente computador y celular que le fuera incautado, al parecer, a uno de los testigos dentro de la presente investigación… Lo mismo ocurre con el mentado computador y celular de los cuales quiere la defensa técnica, en ejercicio de ese derecho que le corresponde al acusado, precisamente verificar todos y cada uno de los elementos que sean objeto de descubrimiento, así, como el mismo lo indicó, la fiscalía no vaya a hacer uso de los mismos”. vi.

Por lo anterior, la funcionaria consideró “viable el otorgamiento de esos 15 días hábiles para que el señor defensor pueda verificar y finalizar con la fiscalía ese descubrimiento probatorio que es un acto, pues trascendental en aras de los derechos que le asisten al acusado, sin que ese término además, el que ha solicitado el señor defensor, pues se considere en exceso dilatorio, pues el término que había solicitado sería hasta el 6 de octubre, pero, pues la instancia va a acceder entonces y como ya lo teníamos programado de suspender este acto procesal para verificar esa continuación del descubrimiento probatorio hasta el 2 de octubre, fechas en las que ya lo teníamos programado 2, 3, y 4 para continuar con este acto procesal y que el señor defensor, considera el despacho, tiene el término suficiente para no solo verificar esos elementos, sino también para realizar los experticios a que a bien tenga”. vii.

Ante eso, el fiscal le preguntó a la defensa si utilizaría la copia espejo o iba a acudir, como también lo entendió la juez, a la Corte Suprema de Justicia por el elemento original. El defensor respondió: “Voy a acudir ante el elemento original, y también dado que ustedes tienen la copia espejo, pues no hay inconveniente también de conocerla, no hay inconvenientes ni técnicos ni jurídicos de conocerlas ambas, entenderá que siempre es mejor ir a la fuente y por eso vamos a pedir la fuente, pero dado que usted también tiene la copia espejo tendremos las dos sin problema.” viii.

El 6 de septiembre de 2024 la fiscalía informó al defensor que adelantaría las gestiones para obtener del almacén de evidencias las imágenes forenses del celular y del computador. Por otra parte, el 9 de septiembre, la fiscal le pidió el nombre de los profesionales que realizarían la recolección de la información; datos que comunicó el 10 del mismo mes. ix.

Atendiendo lo que la defensa informó en la audiencia del 6 de septiembre de 2024 -que accedería a la evidencia original-, el 10 de ese mes, dado que el computador y el celular de Juan Guillermo Monsalve estaban en custodia de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicado 52240, solicitó, a esa corporación, acceso “entre otros, al referido celular Samsung SM-A305G y computador HP Probook 4430S”. x. Los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2024 la defensa accedió técnicamente a la copia espejo de los elementos, sin que eso significara que desistía de la original. xi.

El 13 y 18 de septiembre de 2024 el defensor reiteró, a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud para acceder, de manera directa, a los elementos, y advirtió de la premura, ya que para el 2 de octubre estaba programada la continuación de la audiencia preparatoria. xii. El 20 de septiembre de 2024 la corte le notificó el auto proferido el 19 de septiembre por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, en el que autorizó el acceso a los dispositivos para obtener un copiado técnico. xiii.

El trámite para el acceso y la obtención de la información requerida inició el 25 de septiembre de 2024. Para ello, la Sala Especial de Primera Instancia estableció unas condiciones y horarios -de 8:00 A.M. a 1:00 P.M. y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M.-. La corporación determinó que no era posible seguir con la diligencia el 27 de septiembre, porque tenía programadas otras diligencias, por lo que dispuso el 30 de septiembre para continuar con la extracción forense del dispositivo celular, Samsung SM-A305G. xiv.

Conforme a lo anterior, solo hasta el 30 de septiembre de 2024, a las 6:53 p.m., la defensa pudo terminar el procedimiento de obtención de las imágenes forenses de las evidencias originales, eso es, del computador y del celular, incautados a Juan Guillermo Monsalve. xv. En la audiencia del 2 de octubre de 2024, el defensor puso en conocimiento de las partes, de los intervinientes y del juzgado que, real y materialmente, solo hasta el 30 de septiembre tuvo acceso completo a la información y que “era materialmente imposible, a menos de 38 horas de la continuación de la audiencia, hacer una verificación sobre el contenido de los elementos digitales; situación que no era atribuible a la defensa”. xvi.

Por tanto, solicitó al accionado que le concediera 7 días calendario para verificar, cabalmente, el contenido de la información y poder continuar la audiencia el 8 de octubre de 2024 -fecha ya programada-; momento en el que realizaría el respectivo descubrimiento probatorio. Adicionalmente, precisó que estimaba que la preparatoria podía culminar el 17 de octubre, por lo que no se afectaría la actuación. El Ministerio Público coadyuvó su petición. xvii.

Los apoderados de las víctimas y la fiscal se opusieron, bajo el entendido que el defensor tuvo “acceso” al descubrimiento probatorio desde el 12 de septiembre de 2024; fecha en la que obtuvo la imagen espejo. xviii. El juzgado no avaló la solicitud de la defensa, considerando que “si la finalidad del descubrimiento es permitir el conocimiento de la evidencia para no ser “asaltados”, el mismo se habría cumplido desde el 12 de septiembre de 2024 cuando se accedió a la copia espejo que suministró la fiscalía. Dijo que en aras de la verificación de que efectivamente los elementos reposaran en la copia espejo, la defensa “tuvo a bien” acudió a la Corte Suprema de Justicia para obtener de primera mano la extracción de la información de los elementos originales, actividad que culminó el 30 de septiembre”. xix.

La defensa solicitó a la juez que reconsiderara la decisión, pero la funcionaria no accedió. Como adoptó la disposición como una orden -no como un auto-, interpuso recurso de queja y, en subsidio, si no se daba trámite a aquel, pidió postular una nulidad. xx. El juzgado aceptó remitir copias de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para que estudiara la viabilidad de acceder al recurso de queja y ordenó continuar la audiencia preparatoria, por lo que requirió a la defensa para que procediera con el descubrimiento probatorio. xxi.

El procesado pidió la palabra, en apoyo de la defensa técnica, pero la juez consideró que el asunto estaba decidido y requirió, una vez más, al defensor para que hiciera el descubrimiento. xxii. La defensa se negó a hacerlo. Por eso, la juez, sin mediar consideración, continuó la audiencia y corrió traslado a la fiscalía para la enunciación probatoria. xxiii.

Luego, la funcionaria corrió traslado a la defensa para lo mismo; momento en el que el defensor suplente le manifestó que estaba violando, de forma grave, el debido proceso del enjuiciado. Culminada la intervención, la juez señaló “que como no se iba a hacer enunciación probatoria por la defensa se debía dar continuidad al trámite, destacando que no existe ninguna vulneración de las garantías del procesado, pues fue la misma defensa la que tomó la decisión “de manera libre” sin que el despacho lo obligara a tomar una decisión de esa naturaleza”. xxiv.

Pese a la intervención del procesado, en la que pidió respeto por sus garantías fundamentales, la juez se limitó a destacar que la decisión estaba adoptada. Por eso, la defensa solicitó postular una nulidad. xxv. La juez manifestó que al final de la audiencia preparatoria le concedería el uso de la palabra para tal propósito y que, en todo caso, la decisión quedaría diferida a la sentencia. En esas condiciones, la defensa técnica no pudo postular la petición y la funcionaria ordenó que se continuara con el trámite y le concedió el uso de la palabra a la fiscalía para las solicitudes probatorias; sin embargo, como el acusador no terminó, ordenó la continuación de la diligencia para el 3 de octubre de 2024. xxvi.

En virtud de que a Álvaro Uribe Vélez se le conculcó su defensa material y técnica por el desconocimiento del derecho de igualdad de armas, la contradicción y la posibilidad de obtener elementos materiales probatorios y en aras de no convalidar la situación, la defensa “se vio obligada a no presentar el descubrimiento probatorio que ha logrado recaudar”. 4.

En concreto, la parte demandante procura a través del presente mecanismo constitucional: i. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de Álvaro Uribe Vélez y, en consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado, a partir de la orden judicial del 2 de octubre de 2024, inclusive, mediante el cual el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de prórroga deprecada y siguió adelante con la audiencia preparatoria. ii.

Que se ordene al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que emita una nueva decisión, en la que acceda a la prórroga solicitada por la defensa para el estudio del celular Samsung SM-A305G y el computador HP Probook 4430S, decomisados a Juan Guillermo Monsalve Pineda y, consecuentemente, se le garantice la posibilidad de hacer el descubrimiento probatorio. iii.

Que se ordene al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que se abstenga, en lo sucesivo, de realizar actos que vayan en contravía de los derechos fundamentales de Álvaro Uribe Vélez. III. FALLO IMPUGNADO 5. Mediante fallo de tutela del 16 de octubre de 2024, en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de ÁLVARO URIBE VÉLEZ; en consecuencia, dispuso: Segundo. (…) ordenar a la juez 44 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe la continuación de la audiencia preparatoria, en la cual concederá a la defensa la oportunidad de descubrir, enunciar y solicitar los medios de prueba con los que soportará su teoría del caso; así como de oponerse a las que solicitó la fiscalía, conforme con lo expuesto en las consideraciones de este fallo. 6.

Para arribar a la anterior determinación, el A quo motivó en torno de estos aspectos: 6.1. La línea jurisprudencial relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con ello, advirtió satisfechos los requisitos generales para el estudio de fondo de la controversia suscitada. 6.2. El presupuesto de subsidiariedad, que el Tribunal concluyó superado, en la medida que: i) Se agotaron todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para atacar la decisión de la juez “de no suspender la diligencia”, pues interpuso paralelamente a la acción de tutela, el recurso de queja, que no prosperó por la naturaleza de la determinación adoptada a través de una orden. ii) Por ende, “el único recurso ordinario con el que el accionante contaba para atacar la determinación de la accionada se agotó y no fue idóneo para lo que pretendía, que no era solo la suspensión de la diligencia, sino la posibilidad de descubrir pruebas, es decir, la salvaguarda de sus derechos de defensa y contradicción quedó en el aire”. iii) No podría descubrir pruebas, porque “(…) al no conocer el contenido de las evidencias recientemente recaudadas y no poderlas cotejar con lo que la fiscalía le trasladó -principio de contradicción- le era imposible descubrirlas en debida forma.

Sumado a que decidió no materializar ese acto procesal para no convalidar una posible irregularidad que a futuro pudiera desquiciar el proceso. La situación fue puesta en conocimiento de la juez accionada, quien no le permitió al defensor -durante la sesión de la audiencia preparatoria- sustentar una nulidad, sino que aplazó el acto hasta el final de la diligencia, con la advertencia de que decidiría, al respecto, en la sentencia”. iv) “Si bien podría pensarse que el requisito de subsidiariedad no se cumple porque la juez no le negó, en principio, sustentar la nulidad a la defensa, sino que difirió el acto hasta el final de la preparatoria y la decisión hasta la sentencia, lo cierto es que ese remedio podría ser peor que la enfermedad y podría vulnerar no solo derechos del procesado sino de las víctimas, pues dado el caso, se enfrentarían a un proceso viciado y, para ese tiempo, quizá prescrito, lo que a todas luces constituye un riesgo inminente”. v) “ Otro de los escenarios por los que se planteó una posible falta de subsidiariedad, es porque la información extraída por la defensa en las evidencias originales -obtenidas en la Corte Suprema de Justicia- podrían ser pedidas como prueba sobreviniente.

La sala no comparte ese criterio, más si se tiene en cuenta que la juez afirmó que la defensa debió hacer el descubrimiento probatorio con las copias espejo que le entregó la fiscalía. Eso indica que ante una posible solicitud de prueba sobreviniente con base en los mismos elementos -según la accionada- será despachada desfavorablemente, debido a la ausencia de los requisitos necesarios para ello, bajo el entendido que la petición para el decreto de una prueba de ese tipo no es para revivir oportunidades procesales fenecidas”. vi) “Los argumentos que la juez consignó, al respecto, en respuesta a la tutela, se basan en lo que la fiscalía informó en la audiencia preparatoria.

Sin embargo, lo cierto es que no existe certeza de que, en efecto, el apoderado de Uribe Vélez conociera con anterioridad el contenido de las evidencias desde su fuente original”. 6.3. Dicho lo anterior, estimó que el juzgado demandado incurrió en un defecto procedimental absoluto por cuanto, el aplazamiento invocado por la defensa era razonable y debidamente justificado, pues i) la propia juez accionada lo había autorizado para que acudiera a la evidencia directa y ii) los 7 días solicitados estaban dentro de los tiempos en que se había programado la audiencia preparatoria, esto es, hasta el 17 de octubre. 6.3.1.

Con ello, concluyó lesionado el derecho a la defensa y contradicción de la parte demandante, en atención a que el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 establece que el imputado tendrá derecho, en plena igualdad respecto de la fiscalía, a disponer del tiempo razonable para construir su defensa, solicitar, conocer y controvertir las pruebas; esto acorde con la jurisprudencia decantada por esta Corporación al efecto (AP1663-2022). 6.3.2.

Desde el inicio de la audiencia preparatoria, el defensor del implicado informó a las partes e intervinientes que era su deseo tanto conocer la copia espejo que de las dos evidencias incautadas al testigo de la fiscalía le entregaría, como acceder a ellas de manera directa a través de la fuente original. Por eso, si bien el 12 de septiembre de 2024 el defensor obtuvo lo primero, solo hasta el 30 de ese mes logró la extracción completa de los elementos que se encontraban en poder de la Corte Suprema de Justicia. 6.3.3.

La juez suspendió en una primera oportunidad la audiencia del 6 de septiembre de 2024, para que la defensa pudiera adelantar las dos actividades; no obstante, es claro, el descubrimiento probatorio no solo se materializa con el acceso a la evidencia física, sino que se debe dar la oportunidad a la parte interesada de analizarla, pues de ahí parte su estrategia en el proceso.

Por eso, es contradictorio que, inicialmente, la juez le otorgue un término adicional al defensor para obtener y analizar la copia espejo y la extracción directa de las evidencias -principio de contradicción-, pero, luego, en la audiencia del 2 de octubre de 2024 considere que con lo primero era suficiente “y no le permita validar, cotejar, analizar lo que encontró en la fuente directa para confrontarlo con la copia espejo que le trasladó su contraparte -fiscalía-, lo cual requería para hacer su propio descubrimiento probatorio”. 6.4.

La decisión del defensor de no descubrir pruebas no obedeció, como la juez lo interpretó, a una estrategia defensiva o dilatoria, “sino a no convalidar un acto que consideró transgresor de derechos fundamentales, sobre el cual quiso postular una petición de nulidad”. 6.4.1. El apoderado judicial del accionante expuso que esa era la intención; es decir, cómo se le podía exigir que descubriera unas pruebas cuyo contenido no conocía porque no tuvo acceso a ellas de manera completa y directa, sino hasta el 30 de septiembre de 2024. 6.4.2.

La decisión de la Juez 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de continuar la audiencia preparatoria y dar por sentado que el defensor no quiso descubrir pruebas, pese a la explicación de la defensa técnica y material al respecto, no resultó ajustada al debido proceso probatorio y, con ella, cercenó lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004. 6.5.

Finalmente, puntualizó, aun cuando la ley prevé oportunidades para invocar nulidades, lo cierto es que, ello no impide que el interesado no pueda hacerlo en otras, con el fin de sanear el proceso. De ahí que, la Juez 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pudo conceder al defensor la oportunidad de sustentar la nulidad y adoptar la decisión que correspondiera mediante un auto susceptible de recursos; lo cual habría evitado la interposición de la acción de tutela. 6.6.

Por tanto, accedió a la solicitud de protección invocada, como se sintetizó en el numeral 5 de esta providencia. IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con la anterior determinación, únicamente los ciudadanos Iván Cepeda Castro, Reinaldo Villalba Vargas, Luis Eduardo Montealegre Lynnet, Jorge Fernando Perdomo Torres, Juan David León Quiroga y Miguel Ángel Del Río Malo, la impugnaron. 8.

Por su parte, la Juez 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, destinataria de la orden de amparo, la acató sin reparo alguno y no impugnó la decisión de tutela de primera instancia. 9.1. En sustento de su inconformidad, los ciudadanos en mención, pidieron la revocatoria del fallo y en consecuencia se declarara improcedente el amparo por las siguientes razones: 9.2.

Contrario a lo que se planteó en el escrito de tutela, y que fue acogido en la providencia de primera instancia, la parte demandante tuvo la posibilidad de acceder a los medios de conocimiento con antelación. A tal punto que esas evidencias cuya información es objeto de debate fueron recaudados por petición expresa de la defensa, quien, mediante memorial del 15 de enero de 2020, es decir, 4 años antes de la audiencia preparatoria, solicitó a la fiscalía que realizara inspección judicial a los mismos.

“Diligencia, en la que como quedó visto, la Corte Suprema de Justicia incautó estos dispositivos electrónicos, hecho este del que tuvo conocimiento la defensa del hoy acusado”. 9.3. “Si la defensa sabía desde 2020 de la existencia de ambos elementos, ¿por qué esperó hasta el 10 de septiembre de 2024 para realizar la petición de acceso? La respuesta a este interrogante brilla por su ausencia en la providencia de primera instancia, ya que en esa decisión no se ausculta por la marcada pasividad de la defensa técnica a la hora de obtener las copias espejo sobre los dispositivos; tan solo se limita a sostener que no se dio un acceso oportuno a los mismos.

Es desde ese momento -15 de enero de 2020-.” 9.4. El Juzgado demandado ha sido absolutamente respetuoso de las garantías procesales y sustanciales de las partes e intervinientes dentro del proceso penal, ha velado porque las mismas no se vulneren. Así, desde un principio, garantizó a la defensa la posibilidad de contar con un tiempo razonable para la obtención de los elementos materiales probatorios y evidencia física que le permita rebatir la teoría del ente acusador. 9.5.

La defensa sí contó con un tiempo prudencial para conocer la información almacenada en el computador y el celular incautados a Juan Guillermo Monsalve Pineda; sin embargo, por cuestiones únicamente atribuibles a la defensa técnica, la actividad investigativa de comparación entre la copia espejo y la fuente original, se decidió hacerla hasta el 10 de septiembre de 2024. 9.6.

Aunque la defensa técnica ha tratado de construir una narrativa tendiente a sustentar una afectación a garantías fundamentales, esta versión no se acompasa con la realidad. Contrario a esto, se puede apreciar que subsiste en esa parte procesal un ánimo de dilatar el proceso en aras de lograr la prescripción de la acción penal. V. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN 10.

El apoderado del accionante (ÁLVARO URIBE VÉLEZ) allegó a la Sala de Casación Penal, con destino al expediente de tutela, memorial donde se pronunció sobre los reparos alegados por los recurrentes, y solicitó se confirme el amparo invocado. 10.1. Insistió en que, contrario a lo afirmado por los impugnantes, “solo lo hasta el 30 de septiembre de 2024” tuvo “acceso completo al computador y celular de Monsalve Pineda”. 10.2.

De otra parte, “no se puede alegar tampoco el tipo de conocimiento o acceso al que se tuvo el 25 de agosto de 2021, en donde se suscribió acta de descubrimiento con ocasión a la audiencia de preclusión, pues esta misma sólo le otorgó acceso a la Defensa, de un Blu-ray en el que constaba unos cuantos archivos que se pudieron extraer y que, sin embargo, no eran contentivos de la totalidad de los archivos que estos dispositivos tenían, es decir que dicho Blu-ray no corresponde a una imagen forense.” 10.3.

No es cierto que quiera dilatar la actuación para lograr la prescripción de la acción penal, sino “sanear las situaciones irregulares acaecidas al interior de la actuación penal, que estaban afectando de forma intensa los derechos fundamentales del doctor URIBE VÉLEZ”. 11. El 7 de noviembre de 2024, el despacho ponente requirió al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a efectos que informara sobre el estado actual de las diligencias con posterioridad al fallo de tutela. 11.1.

Al respecto, dicha célula judicial informó que ya acató y cumplió la orden emitida por el juez constitucional; y destacó que reinstaló la audiencia preparatoria, otorgó el uso de la palabra a la defensa del implicado, quien efectivamente ya realizó su descubrimiento probatorio, enunció y solicitó las pruebas de su interés, durante los días 16, 17, 24, 25, 31 de octubre y 7 de noviembre del año en curso, “fecha última donde además la Fiscalía y apoderados de las víctimas, se (sic) pronunciaciones sobre las solicitudes de exclusión, rechazo e inadmisión de las pruebas de la defensa técnica”.   11.2.

Adicionalmente, sostuvo que fijó los días 20, 21, 28 y 29 de noviembre de la corriente anualidad para “proceder con el decreto de pruebas y eventuales recursos”. VI. CONSIDERACIONES 12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

Acorde con los antecedentes procesales expuestos, sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2024; sin embargo, se observa que resolver el recurso carece de objeto, debido a un hecho sobreviniente. 14.

Para abordar la problemática planteada, se procederá de la siguiente manera: (i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto, y luego (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto. De la carencia actual de objeto 15. La Corte Constitucional ha explicado que, si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace desaparecer el objeto por el cual se acude a este mecanismo constitucional, entonces se torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional y, se configura un evento de carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.   15.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento[footnoteRef:4] rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado.

Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. [4: Sentencia T-092-24] ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 16.

Entonces, sobre la situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha reiterado que “ ocurre cuando un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada, entre otras hipótesis posibles. Esto puede suceder antes de la decisión de los jueces de instancia del proceso de tutela o durante el trámite de revisión que realiza la Corte Constitucional.

La categoría de hecho sobreviniente como causal de configuración de la carencia actual de objeto no es homogénea ni delimitada. Es decir, el juez puede decretar la configuración de la carencia actual de objeto por diversas razones, que no han sido necesariamente nominadas a través de la jurisprudencia” (CC T-092-24). 16.1. Así mismo, sobre la configuración de dicho fenómeno y sus consecuencias, importa destacar que la Corte Constitucional en sentencia T-239-23 precisó que: 111.

(…) cuando se supera la pretensión de la acción de tutela en cumplimiento de una orden judicial, sobre todo cuando sea proferida en el marco del trámite constitucional, el desarrollo del proceso constitucional podría perder sentido o relevancia para el demandante. No obstante, lo cierto es que ese solo elemento no podría suponer la configuración de una carencia actual de objeto, porque la parte accionada tiene derecho tanto a impugnar la decisión de amparo, así como a que se adelante una eventual revisión por la Corte Constitucional (artículos 241 de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).

Esta regla resulta relevante por cuanto, en atención al efecto devolutivo en el que se concede la tutela, una decisión favorable a los intereses del demandante respecto de la que se hubiese cumplido con lo ordenado, haría innecesario -incluso imposible- que una nueva autoridad judicial estudie nuevamente el caso de fondo y decida, si así lo estima, revocar o modificar la tutela otorgada, como podría pasar con los fallos de segunda instancia o del trámite de revisión que adelanta esta Corporación. (negrillas fuera de texto original) 16.2.

De igual manera, en esa providencia, la Corte Constitucional explicó: 112. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que existen situaciones excepcionales y puntuales en las que necesariamente la decisión del juez constitucional en sede de revisión caería al vacío, en tanto que al cumplirse con la pretensión es imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos en litigio (esto ocurre en eventos como una operación o procedimiento médico).

De esta manera, no sería posible modificar de ninguna forma los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela ni proteger los derechos fundamentales, por lo que, la decisión más lógica resultaría en declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, como categoría residual al abarcar una situación que no encaja en los conceptos de daño consumado o hecho superado.

En concordancia con lo expuesto previamente sobre la necesidad de que esta sea una posibilidad excepcional, sería posible siempre que la parte pasiva del proceso (i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso (según el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los derechos de contradicción e impugnación de los accionados, quienes, como se anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una solución alternativa.

(Subrayado fuera de texto original) Caso concreto 17. En el asunto bajo estudio, como se advirtió en precedencia, la Sala estima satisfechos los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para establecer la configuración de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente. 18. De la información obrante en el expediente de tutela, se observa que el apoderado de ÁLVARO URIBE VÉLEZ alegó la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción por parte del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, durante el desarrollo de la sesión del 2 de octubre de 2024, en el marco de la continuación de la audiencia preparatoria del proceso penal No. 1100160001022020002760, seguido en su contra. 18.1.

Aseguró que, aun cuando justificó adecuadamente la necesidad de obtener el aplazamiento de esa audiencia por el término de 7 días, para analizar el contenido “original” de unas evidencias (celular Samsung SM-A305G y el computador HP Probook 4430S) que recaudó horas antes de su celebración, con las cuales pretendía i) controvertir la “copia espejo” entregada por la fiscalía y ii) postular dichos elementos de forma autónoma; la juez mediante una “orden” no impugnable, negó la solicitud por considerar que la misma era dilatoria; pues, en pretérita oportunidad, ya había accedido a una prórroga para tales efectos y el ente acusador le suministró un ejemplar de esas evidencias. 18.2.

La anterior situación, conllevó a que la defensa no realizara el descubrimiento probatorio, en tanto, desconocía el contenido de integral de los archivos al no contar con el tiempo adecuado para examinarlos; sin embargo, la Juez concluyó agotada esa etapa procesal y continúo con el desarrollo de audiencia. 18.3. Bajo ese contexto, la defensa de URIBE VÉLEZ instauró acción de tutela en la cual, invocó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia: i. (…) se deje sin efecto todo lo actuado, a partir de la orden judicial del 2 de octubre de 2024, inclusive, mediante el cual el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de prórroga deprecada y siguió adelante con la audiencia preparatoria. ii.

Que se ordene al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que emita una nueva decisión, en la que acceda a la prórroga solicitada por la defensa para el estudio del celular Samsung SM-A305G y el computador HP Probook 4430S, decomisados a Juan Guillermo Monsalve Pineda y, consecuentemente, se le garantice la posibilidad de hacer el descubrimiento probatorio. iii.

Que se ordene al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que se abstenga, en lo sucesivo, de realizar actos que vayan en contravía de los derechos fundamentales de Álvaro Uribe Vélez. 19. Mediante fallo de tutela del 16 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo; y precisó que para acceder al plazo deprecado por el defensor -que era de 7 días- tendría en cuenta que la petición de prorroga se planteó el 2 de octubre de 2024, por lo que desde esa fecha hasta la de emisión de la sentencia de tutela transcurrieron más de 10 días; es decir, más de los solicitados en la demanda de tutela. 20.

Por ende, el Tribunal estimó razonable ordenar al despacho censurado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, programara la continuación de la audiencia preparatoria, en la cual concediera a la defensa la oportunidad de descubrir, enunciar y solicitar los medios de prueba con los que soportará su teoría del caso; así como de oponerse a las que postuló la fiscalía. 21.

En cumplimiento de esa determinación, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá otorgó el uso de la palabra a la defensa del implicado, quien efectivamente ya realizó su descubrimiento probatorio, enunció y solicitó las pruebas de su interés, durante los días 16, 17, 24, 25, 31 de octubre y 7 de noviembre del año en curso, “fecha última donde además la Fiscalía y apoderados de las víctimas, se (sic) pronunciaciones sobre las solicitudes de exclusión, rechazo e inadmisión de las pruebas de la defensa técnica”.

Y, según informó dicha célula judicial, fijó los días 20, 21, 28 y 29 de noviembre de la corriente anualidad para “proceder con el decreto de pruebas y eventuales recursos”. 22. De acuerdo con las particularidades expuestas y los argumentos que motivaron la interposición de la impugnación, en el marco de lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-239-23 se concluye que ocurrió un hecho sobreviniente que torna innecesario el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal como juez de tutela de segunda instancia. 23.

En efecto, acorde con las anteriores precisiones jurisprudenciales, los condicionamientos o exigencias para pregonar hecho sobreviniente se encuentran satisfechos en el asunto que convoca la atención de la Sala, por las siguientes razones: i) el sujeto pasivo de la orden amparo fue el Juzgado 44 Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que frente al fallo de tutela ii) no interpuso impugnación, sino que, por el contrario, acató el mandato judicial de forma diligente y en los términos dispuestos por el A quo. 24.

Ello, particularmente, porque la defensa de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, ya contó con el tiempo para examinar las evidencias; y ya se reanudó la audiencia preparatoria, en cuyo trámite enunció las pruebas que pretende hacer valer, las solicitó y sustentó al respecto. 25. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento sobre los reparos alegados por los impugnantes respecto de la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, caería al vacío, toda vez que la pretensión que motivó la tutela se satisfizo según lo ordenado en este trámite preferente, de modo que, en este caso particular, al concurrir las circunstancias excepcionales decantadas por la Corte Constitucional, respecto de un hecho sobreviniente, es imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos en litigio, porque la orden impartida por el juez de tutela ya se cumplió. 26.

Bajo los anteriores derroteros, es procedente declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, como categoría residual al abarcar una situación que no encaja en los conceptos de daño consumado o hecho superado, máxime que ante la nueva realidad del proceso penal en curso el juez de tutela de segunda instancia ninguna interferencia podría generar, pues ya se cumplió a cabalidad lo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

1. Declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, de conformidad con los argumentos decantados en esta providencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 31