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STP15821-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 107555. Sodimac Colombia S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15821-2019 Radicación 107555 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de SODIMAC COLOMBIA S.A., frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada sociedad, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Al trámite fueran vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado 11001310501020150024000, promovido por la sociedad accionante contra GIOVANNY ALFONSO MARTÍN ROMERO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que SODIMAC COLOMBIA S.A. promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir, contra GIOVANNY ALFONSO MARTÍN ROMERO, el cual fue asignado por reparto al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que profirió auto admitiendo la demanda el 7 de abril de 2015.

(ii) Que intentó efectuar la notificación personal al demandado, pero no fue posible porque los citatorios fueron devueltos por la causal “traslado destinatario”. (iii) Que en vista de esas circunstancias, el 19 de julio de 2016 solicitó autorización al juzgado para cambiar la dirección de notificación de MARTÍN ROMERO, lo cual fue aceptado mediante proveído del 25 de julio siguiente.

(iv) Que pese a que la empresa de mensajería certificó que el demandado sí laboraba en la nueva dirección aportada, tampoco fue posible surtir la notificación. (v) Que luego de muchas trabas e inconvenientes, el Juzgado 10º accionado designó respectivos curadores ad litem para MARTÍN ROMERO y la Organización Sindical SINTRASODIMAC, con quienes se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda.

(vi) Que el 26 de marzo de 2019, el Juzgado profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por uno de los auxiliares de la justicia. (vii) Que habiendo sido objeto de alzada, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 24 de abril del año que avanza.

(viii) Que en concepto de la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, por defecto procedimental, toda vez que las sustentaron en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que fue derogada y que, en todo caso, no aplica para el proceso especial de fuero sindical, que en materia de prescripción encuentra su regulación en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, hicieron una inadecuada interpretación del artículo 90 del Código General del Proceso y lo aplicaron de manera irrazonable, siendo que no procede para el caso en debate. Finalmente, desconocieron los precedentes emitidos por la Sala de Casación Laboral, según los cuales “la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado”. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado 11001310501020150024000, deje sin efectos las decisiones censuradas y ordene al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá señalar fecha y hora para emitir una nueva sentencia ajustada a derecho.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 10 de septiembre de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Trabajo acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmar que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.

Por su parte la curadora ad litem de GIOVANNY ALFONSO MARTÍN ROMERO sostuvo que el amparo deviene improcedente, por cuanto lo pretendido por la sociedad aquí demandante es atacar una sentencia que no le fue favorable y encubrir de esa forma su debilidad argumentativa, la mala defensa de sus intereses y el incumplimiento de sus cargas procesales.

La titular del Juzgado 10º Laboral accionado sostuvo que actuó en derecho y que las notificaciones se surtieron a la dirección informada en la demanda, de manera que no hubo omisión por parte del despacho judicial. El presidente de la organización SINTRASODIMAC efectuó una recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso 11001310501020150024000, para concluir que las decisiones se adoptaron conforme a la Constitución Política y a la ley laboral sustantiva y procesal.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a decir que el 24 de abril de 2019 emitió sentencia de segunda instancia, confirmando la providencia dictada el 26 de marzo anterior por el Juzgado 10º Laboral de la misma ciudad. Mediante fallo del 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó la protección deprecada, tras considerar que la decisión adoptada por el juzgado y tribunal demandados resulta razonable y no representa una arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, toda vez que el trámite cuestionado se adelantó con fundamento en las normas aplicables, el estudio detallado de las pruebas y la verificación de los supuestos fácticos.

Afirmó que lo advertido es la discrepancia frente a la interpretación del articulado y la intención de la parte actora de imponer una opinión diferente. Así mismo, precisó que si bien el fenómeno de la prescripción está regulado en el artículo 118A del CPTSS, la posibilidad de su interrupción tiene un vacío normativo que es suplido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales.

Una vez fue notificado el fallo, el apoderado de SODIMAC COLOMBIA S.A. recurrió la decisión insistiendo en sus argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmando que la Sala a quo no valoró la existencia de las vías de hecho que contienen las providencias objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte accionante y la interpretación y alcance que ésta le quiere imprimir al artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en contraste con la conclusión a la que arribaron tanto el Juzgado 10º Laboral, como la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al declarar, con sustento en los documentos allegados a la actuación, probada la excepción de prescripción de la acción. Frente a la queja de la sociedad demandante, en lo que concierne a la aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil, hoy reproducidas en el Código General del Proceso, al caso que ocupa la atención de la Corte, las cuales en criterio de SODIMAC COLOMBIA S.A. no están llamadas a regular asuntos de naturaleza laboral, establece esta Corporación que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas encuentran respaldo en la jurisprudencia del órgano de cierre de esa especialidad, que establece que la prescripción en tratándose de asuntos laborales encuentra su regulación en los artículos 151 del CPT y 488 del CST; por ende, las disposiciones de carácter civil, en lo que a esta institución se refiere, únicamente resultan aplicables en materia del derecho del trabajo en la medida en que se avizore algún vacío en el régimen especial de la jurisdicción ordinaria laboral ( Cfr. STL16117-2018 y STL3128-2013).

Por consiguiente, los proveídos cuestionados no contienen un defecto procedimental, ni están aplicando irrazonablemente disposiciones jurídicas, como afirma la empresa promotora de esta acción, pues de la lectura del artículo 118A del CPTSS refulge que el fenómeno prescriptivo de las acciones que emanan del fuero sindical sí está regulado en esa norma, mas no los eventos que lo interrumpen, caso de la presentación de la demanda.

Bajo ese hilo conductor, ante ese vacío es menester acudir al Código General del Proceso, artículo 94, el cual fue debidamente observado por el juzgado y el tribunal accionados para determinar el acaecimiento de la prescripción al interior de la actuación 11001310501020150024000, por no haberse podido realizar la notificación del auto admisorio de la demanda a GIOVANNY ALFONSO MARTÍN ROMERO, dentro del año siguiente a que fue proferida esa providencia. En relación con lo anterior, tampoco se advierte negligencia por parte del Juzgado 10º Laboral para notificar la admisión del libelo demandatorio, por cuanto esa era una carga procesal de la demandante.

Ello, teniendo en cuenta lo dicho por la Sala de Casación Laboral, que expresamente ha señalado[footnoteRef:1]: [1: SL3693-2017.] “…esta Sala de la Corte ha precisado que a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo todas las actuaciones están sometidas al principio de gratuidad, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda.

(…) En el anterior orden, no es cierto que, como lo aduce la censura, a la parte demandante no le asista responsabilidad alguna a la hora de lograr la notificación del auto admisorio de la demanda, pues, siendo una actuación que redunda en su propio beneficio, debe adelantar todas las medidas tendientes a que se cumpla efectiva y oportunamente”.

De hecho, en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, la Corte explicó al respecto: No obstante, el recurrente aduce que la falta de notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda durante el término transcurrido del 9 de febrero de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2003 no le es imputable, pues era de cargo del juzgado de conocimiento surtir todos los pasos necesarios para notificar su decisión admisoria, y esa ‘negligencia’, como la conducta ‘elusiva’ de la demandada, no pueden perjudicar su pretensión. Pues bien, para resolver el punto en discusión es suficiente recordar que ya la Corte ha asentado el criterio de que si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.

Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora.

De suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción. Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.

Bajo ese derrotero, emerge con claridad que la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A., a través de su apoderado, debía intentar con diligencia materializar la notificación al demandado y su incuria al no advertir con prudencia que el término de un año (art. 90 CGP) estaba por expirar, no puede trasladarse al despacho judicial de primera instancia, toda vez que solo cuando hubo transcurrido ese plazo, fue que la empresa solicitó al juzgado que autorizara la notificación a una dirección diferente a la informada en la demanda, momento para el cual ya se encontraba prescrita la acción de fuero sindical.

Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación de unas normas realizada por el tribunal y el juzgado demandados, proponiendo unas consideraciones personales de la parte accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas o interpretación normativa no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 10º de esa especialidad, obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se advierta, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3