Radicación No. 11001020400020240236000 Tutela de primera instancia No. 141093 JEAN CARLO RICCI RIVERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15820-2024 Radicación N°. 141093 Aprobado según acta n°. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela de instaurada por JEAN CARLO RICCI RIVERA, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 50006600055820180115701. 2.
Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las Secretarías de las autoridades censuradas, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación referida. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, cursó el proceso penal No. 50006600055820180115701 contra JEAN CARLO RICCI RIVERA. 3.1. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (Meta) condenó al prenombrado a la pena de 9.6 meses de prisión y multa de 6.93 s.m.l.m.v., por el delito de lesiones personales culposas.
Igualmente, le impuso la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el periodo de dos (2) años, y por el mismo término le concedió le suspensión condicional de la ejecución de la pena 3.2. Ese día, se surtió el traslado de la sentencia a través de correo electrónico a las partes e intervinientes. 3.3. El 13 de septiembre de 2024, a través de correo electrónico la defensa solicitó al Juzgado copia de las actas y audio de la audiencia para eventualmente interponer apelación. 3.4.
El 20 de septiembre de 2024, la Secretaría de ese despacho informó a las partes que el aludido fallo cobró ejecutoria el 19 de ese mes. 3.5. El defensor del implicado formuló apelación el 23 de septiembre del año que avanza. 3.6. Con auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (Meta) negó el recurso de alzada por extemporáneo. 3.7.
Inconforme con lo anterior, el abogado de JEAN CARLO RICCI RIVERA interpuso reposición y en subsidio queja. 3.8. A través de auto del 4 de octubre de 2024, el juez de conocimiento mantuvo su decisión, y concedió la queja ante el superior. 3.9. Luego, con auto del pasado 21 de octubre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio “confirmó” la providencia adoptada por el A quo. 4.
En esta oportunidad, RICCI RIVERA se muestra inconforme con las determinaciones que negaron el acceso al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida al interior del proceso No. 50006600055820180115700, pues asegura que lo interpuso dentro del término contemplado para el efecto según la Ley 2213 de 2022. 4.1. Como pretensión principal solicitó: “DECLARAR interpuesto en (sic) termino el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE ACACÍAS, META, dentro del proceso identificado con radicado 50006600055820180115700”. 4.2.
Y, provisionalmente pidió que mientras se resuelve la acción de tutela se suspendan los efectos del referido fallo. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES 5. Con auto del 28 de octubre de 2024, previo avocar el conocimiento del asunto, se requirió al abogado del accionante a efectos que allegara el respectivo poder especial que lo autorizaba a instaurar el presente mecanismo de amparo.
Lo solicitado fue allegado el 29 siguiente, en consecuencia, mediante proveído del 1° de noviembre del año que avanza, se admitió la demanda y ordenó correr traslado a las accionadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. En la misma decisión, se negó medida provisional invocada. 6. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio realizó un recuento de la actuación surtida al interior del proceso censurado. 6.1.
Destacó que esa Corporación a través de auto del 21 octubre de 2024, se pronunció sobre el recurso de queja instaurado por el hoy demandante frente a la decisión que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, no obstante que, confirmó la negativa de la alzada. 6.2. Adicionalmente, explicó que las pretensiones de la tutela, guarda similitud con el objeto del recurso de queja y de la decisión que adoptó esa Sala, relacionados con la no consideración de los términos previstos en la Ley 2213 de 2022. 6.3.
Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo por ausencia de vulneración. Remitió copia del expediente digital del proceso seguido en contra de JEAN CARLO RICCI RIVERA. 7. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacias (Meta), se ratificó de los hechos expuestos en la demanda de tutela. No obstante, solicitó se niegue el amparo, tras advertir que actuó conforme a la normativa aplicable al caso.
Al respecto, rindió las siguientes explicaciones: 8. Conforme a la Ley 1826 de 2017, el plazo máximo para interponer el recurso (5 días hábiles) en contra de la sentencia de primera instancia feneció a las 17:00 horas del 19 de septiembre de 2024; razón por la cual, la Secretaría del Despacho, emitió constancia de ejecutoria material de la sentencia condenatoria, y mediante auto del 25 de septiembre de 2024, negó la alzada radicada por el apoderado del hoy accionante en fecha 23 de septiembre de los corrientes, por encontrarse fuera de términos. 9.
Lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, esto es: “ La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”(sic), no aplica para la jurisdicción penal, como quiera que el legislador dejó por fuera la especialidad penal en la mencionada ley, y en consecuencia se rechazó la postura del togado de la defensa por carecer de fundamento jurídico válido como excusa del profesional del derecho de la defensa.
IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, porque compromete actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional. 11.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 13. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales censuradas vulneraron el derecho al debido proceso de JEAN CARLO RICCI RIVERA, al negar el acceso al recurso de apelación instaurado contra la sentencia que lo condenó al interior del proceso penal No. 50006600055820180115701. 14.
Para resolver la controversia suscitada, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales relacionadas con la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si las accionadas incurrieron en algún defecto especifico que habilite la concesión del amparo. a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 15.
En atención a la pretensión formulada por el interesado, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Caso concreto 16. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observan satisfechos, en atención a que i) la controversia suscitada reviste relevancia constitucional; ii) el interesado agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues frente a la sentencia emitida en su contra interpuso apelación, no obstante que, se negara su acceso a través de auto del 25 de octubre de 2024, frente al cual instauró reposición y en subsidio queja; iii) el amparo se interpuso dentro de un plazo razonable, en tanto, la última de las decisiones censuradas data del pasado 21 de octubre; iv) identificó de manera razonable los hechos que generaron la presunta afectación de sus garantías; v) no se ataca un fallo de tutela. 16.1.
Verificado el cumplimiento de los aludidos presupuestos, corresponde a la Sala verificar si las decisiones que negaron el acceso al recurso de apelación están provistas de al menos un defecto especifico, que habilite la concesión del amparo invocado. 16.2. Desde ya se anuncia que se constata el defecto procedimental respecto del cual la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022, STP2329-2023 y STP7982-2023) que se configura cuando la autoridad judicial “actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio”.
(CC T-384-2018). 16.3. En este caso, se evidencia que la censura del apoderado de JEAN CARLO RICCI RIVERA se encamina a que se revoquen las decisiones del 25 de septiembre de 2024, mediante el cual, Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (Meta) negó el recurso de alzada por extemporáneo, y la del 21 de octubre de este año, donde el Tribunal Superior de Villavicencio, al pronunciarse en sede de queja, confirmó la negativa de la alzada. 16.4.
En consecuencia, el demandante pide se dé por “ interpuesto en (sic) termino el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE ACACÍAS, META, dentro del proceso identificado con radicado 50006600055820180115700”. 16.5. En tal sentido, oportuno resulta rememorar que la actuación seguida contra JEAN CARLO RICCI RIVERA por el delito de lesiones personales fue tramitada bajo el procedimiento penal abreviado implementado por la Ley 1826 de 2017. 17.
Frente a la notificación de la sentencia proferida en ese proceso, el artículo 22 de la normativa citada, que adicionó el canon 545 de la Ley 906 de 2004, dispone que: “ se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia” y que “surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos ”. 17.1.
Igualmente, el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017 señala que « las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes ». 17.2.
El procedimiento especial abreviado dispone la notificación de la sentencia con la entrega que se haga de la misma a las partes, y no en audiencia, como ocurre en el procedimiento regido por la Ley 906 de 2004. 17.3. Al verificar las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que el Juzgado accionado notificó la sentencia del 12 de septiembre de 2024, a través de correo electrónico de esa fecha. 17.4.
Mientras que el defensor del implicado interpuso el recurso de apelación el 23 de septiembre siguiente. 17.5. Sin embargo, a través de auto del 25 de ese mes, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (Meta) negó el recurso de alzada por extemporáneo, en atención a que: luego de superar algunas fallas en el servicio de internet y siendo las 02:54 p.m. del mismo 12 de septiembre de las calendas, el despacho procedió a dar traslado de la sentencia condenatoria a los correos electrónicos de cada uno de los sujetos procesales y el término para interponer recursos inició al día hábil siguiente del traslado, es decir, durante los días 13, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2024.
El 13 de septiembre de 2024 siendo las 02:14 p.m. la defensa del condenado solicitó copia de los audios de las audiencias desarrolladas (concentrada y juicio oral), por lo anterior, este Despacho procedió a dar respuesta el mismo 13 de septiembre siendo las 03:12 p.m. adjuntando las siguientes actas con sus respectivos enlaces (Acta audiencia concentrada realizada el 22 de enero de 2024, acta inicio juicio oral realizada el 15 de julio de 2024, Acta continuación juicio oral realizada el 22 de agosto de 2024 y Acta sentido de fallo realizada el 12 de septiembre de 2024).
Por consiguiente, y teniendo en cuenta que dentro del término de traslado (13, 16, 17, 18, y 19 de septiembre de 2024) no se interpusieron recursos por parte de los sujetos procesales (fiscalía, defensa y representante de víctimas), este Despacho procedió a declarar ejecutoriada materialmente la sentencia referida, en otras palabras, el término establecido en la norma para atacar la decisión de primera instancia feneció a las 05:00 p.m. del día 19 de septiembre de las calendas.
Ahora bien, el 23 de septiembre de 2024, a través de correo electrónico, el togado Daniel Santiago Vergel, apoderado judicial del señor Jean Carlo Ricci (condenado), manifestó un error en el hipervínculo de una grabación y después allegó recurso de apelación, indicando que según lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (sic) y citó un aparte de la sentencia STC16733-2022 de la Honorable Corte Suprema de Justicia – sala civil.
Respecto a lo mencionado por el recurrente, aduciendo los dos días hábiles siguientes al recibido de la notificación que concede la ley 2213 de 2022, es preciso señalar que, la mencionada norma, en su artículo primero establece: (…) Por lo que el legislador dejó por fuera de sus normas la especialidad penal, quedando únicamente la ley 1826 de 2017 como norma que regula específicamente en su artículo 22 el traslado de la sentencia en el procedimiento especial abreviado, por lo que no es posible acudir a otras preceptivas procesales.
Ante tal panorama, la postura del togado Daniel Santiago Vergel carece de fundamento válido, pues no puede escudarse en que, primero, el hipervínculo de la audiencia le mostraba un error al tratar de visualizar, ya que solo hasta el día 23 de septiembre lo indicó al despacho sin manifestarlo durante el término legal 13, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2024, y segundo, tratar de enmendar la obligación y compromiso que tenía de defender los intereses de su prohijado respaldándose en la ley 2213 de 2022, que como queda claro, el legislador no tuvo en cuenta que la mencionada norma se aplicar en la especialidad penal.
Así las cosas, advierte este Despacho, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa el 23 de septiembre de 2024, es decir, siete (07) días hábiles después al traslado, debe negarse por extemporáneo, como quiera que el término se venció y no hubo pronunciamiento dentro del término legal, como lo ordena la norma procesal penal enunciada. 18.
Dicha determinación fue recurrida por el defensor de JEAN CARLO RICCI RIVERA, mediante reposición y en subsidio queja, no obstante que el 4 de octubre de 2024, el juez de conocimiento mantuviese su decisión y concediera el de queja ante el Tribunal. 19. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a través de auto del pasado 21 de octubre “confirmó” la determinación adoptada por el A quo, tras argumentar: En el caso concreto, la remisión que hace la norma en el inciso final del artículo 22 Ibídem, corresponde a disponer que una vez presentados los escritos de sustentación de los recursos, dentro del término de cinco (5) días, se acude a lo previsto en el procedimiento ordinario del cual hace parte la adición normativa, es decir la Ley 906 de 2004.
Luego, al ser evidente y clara la forma en que se debe surtir el traslado y notificaciones en el procedimiento penal abreviado y ordinario, innecesario resulta acudir a normatividad distinta, salvo en el evento de vacíos en este aspecto específico. En ese orden, la invocación realizada por la defensa, para acudir a parámetros de notificación por vía electrónica, establecidos en la Ley 2213 de 2022, artículos 1º y 8º, es irrelevante su aplicación al procedimiento penal abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, al especificar el precitado artículo 22 la forma de traslado y notificación de la sentencia a las partes, previendo el legislador una citación para tal efecto, así como la fijación de los términos para la presentación de los recursos contra la misma.
Además, cabe precisar que si bien el artículo 1º de la Ley 2213 de 2022, implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para la agilidad de los trámites en las especialidades civil, laboral, familia y contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, entre otras, también lo es que en el parágrafo 4º señaló: (…) Ello no excluye a la especialidad penal para el uso de las TIC, pues de acuerdo con el artículo 7º de la referida Ley, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la utilización de los medios electrónicos y virtuales, lo cual, como lo indicó en sentencia C-121 del 26 de abril de 2023 de la Corte Constitucional, no vulnera el principio de igualdad ni debido proceso.
En esa medida, modificar o adicionar términos procesales a los ya previstos en la Ley 1826 de 2017 y Ley 906 de 2004, como el aludido por la defensa del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por vía de remisión o integración normativa sin justificación redundaría en desconocer el principio de legalidad y debido proceso. Bajo ese orden, es evidente que los términos habilitados para los recursos transcurrieron desde el 13 al 19 de septiembre de 2024, lapso dentro del cual ninguna de las partes hizo expresa manifestación de presentar apelación contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024.
Por lo tanto, resulta evidente que al haber presentado la defensa el recurso de apelación hasta el 23 de septiembre de 202415, resultaba extemporáneo. Pese a lo anterior, aún si se tuviera en cuenta la manifestación realizada por la defensa a través de mensaje de correo electrónico del trece (13) de septiembre de 2024 de “solicitar copias para ejercer la defensa con respecto a la sentencia objeto de apelación”, bajo la regla general de la notificación en estrados o con el traslado de la providencia según el procedimiento abreviado, permite inferir y confirmar que la defensa se dio por notificada en esa fecha.
Y al ser ésta la última realizada a las partes, el término para presentar el recurso sería hasta el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, se debe precisar por la Sala, que es la Ley la que otorga la perentoriedad al término judicial. En este caso, corresponde a los previstos en el procedimiento abreviado y ordinario, bajo la égida de las Leyes 1826 de 2017 y 906 de 2004, pues los plazos no pueden ser asumidos ni contabilizados a capricho del funcionario judicial o por las partes, sino que es una responsabilidad y obligación observar los establecidos en la normatividad aplicable al asunto. 20.
Empero lo anterior, el accionante a través de su apoderado, en la acción de tutela alegó un defecto procedimental que a su juicio fue determinante al momento de declarar desierto el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, pues afirma que la actuación seguida contra JEAN CARLO RICCI RIVERA por el delito de lesiones personales fue tramitada bajo el procedimiento abreviado implementado por la Ley 1826 de 2017, por tanto, acudió a lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 para interponer el recurso de apelación, por lo que el término fenecía el 23 de septiembre de 2024. 21.
Visto lo anterior, es claro que el juez de conocimiento y el Tribunal desestimaron, sin alguna justificación, lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Así, negaron el recurso de apelación por extemporáneo, pese a que la citada ley establece la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite de los procesos judiciales. 22.
En materia de notificación de providencias, el artículo 8 de la citada norma establece: « Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.» (Negrilla y subraya propias) ». 23. En estos casos, la notificación personal realizada a través de correo electrónico se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador acuse recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje. 24.
De acuerdo con ese marco, las autoridades judiciales censuradas incurrieron en un defecto procedimental porque se ajustó a un rigorismo innecesario, con sacrificio de derechos materiales para que prevalecieran las formas. Se dio el error porque omitió aplicar la proposición jurídica atinente al asunto, lo que llevó a declarar desierto el recurso de apelación. 25.
De haber tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, habría encontrado que la apelación se interpuso dentro del término, comoquiera que la notificación se remitió el 12 de septiembre de 2024. A partir de ese dato, se tiene que el término que establece la mencionada ley corrió entre el 17 y 23 de septiembre. 26.
Luego, el lapso para interponer el recurso de apelación se extendió los días 17, 18, 19, 20 y 23 de septiembre, fecha última en la que el accionante remitió vía correo electrónico la interposición del recurso de apelación y la sustentación. 27. En ese sentido, las autoridades judiciales censuradas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JEAN CARLO RICCI RIVERA, pues con su actuar negaron la posibilidad de obtener un pronunciamiento respecto de un recurso que fue promovido y sustentado dentro del plazo legal. 28.
Por tal causa, es necesaria la intervención del juez constitucional para remediar la lesión a los derechos fundamentales conculcados. En consecuencia, se ampararán las garantías constitucionales mencionadas y se dejará sin efectos los autos del 25 de septiembre de 2024, mediante el cual, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (Meta) negó el recurso de alzada por extemporáneo, el auto del 4 de octubre de 2024 que mantuvo dicha decisión, y la del 21 de octubre, donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sede de queja, “confirmó” la providencia adoptada por el A quo. 29.
Por lo anterior, se ordenará al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (Meta), que emita providencia donde se pronuncie sobre la viabilidad o no de conceder el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sin que ello implique un nuevo análisis respecto del término en que se interpuso la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JEAN CARLO RICCI RIVERA, en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (Meta), que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita providencia donde se pronuncie sobre la viabilidad o no de conceder el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sin que ello implique un nuevo análisis respecto del término en que se interpuso la alzada. 2.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11