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STP1582-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 08001220400020240050601 Impugnación de tutela No. 142458 LUZ ESTELA MARRUGO MARRUGO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1582-2025 Radicación n°. 142458 Aprobado según acta nº. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUZ ESTELA MARRUGO MARRUGO, a través apoderado, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por la presunta vulneración al derecho de petición, en contra la Fiscalía 2° Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sabanalarga (Atlántico). [1: Fecha de reparto al despacho del magistrado ponente el 13 de enero de 2025.] II.

HECHOS 2. Fueron expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en los siguientes términos: «La parte accionante señala haber presentado derecho de petición el día 14 de agosto de 2024 ante la fiscalía accionada, cuya Fiscal titular era la doctora Andrea Estefanía Silva Merchan, no obstante, la señora LUZ ESTELA MARRUGO MARRUGO al acercarse al Despacho fue informada por el Dr. Adolfo Niebles Torres, que él era el nuevo Fiscal titular, por lo que procedió a enviar el 27 de agosto de 2024 nuevamente la solicitud al correo electrónico adolfo.niebles@fiscalia.gov.co.

Explica que la solicitud consiste en que se le expida certificación penal que contenga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habían ocurrido los hechos con ocasión del fallecimiento en accidente de tránsito del señor EDGARDO JOSE PEÑA MARRUGO. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido» 3. Por lo anterior, solicitó la accionante que se ordene a la Fiscalía demandada que responda la petición incoada el 14 de agosto de 2024, reiterada el 27 de ese mismo mes al correo adolfo.niebles@fiscalia.gov.co.

III. FALLO IMPUGNADO 4. Mediante fallo del 8 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que la petición incoada por la accionante fue resuelta y notificada durante el trámite constitucional al correo «grupogymlegal@gmail.com», por lo que no se advierten circunstancias constitutivas de amenazas o vulneración a los derechos fundamentales.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, la accionante mediante su apoderado impugnó la decisión para que se amparen sus derechos con fundamento en lo siguiente: 5.1. La Sala no se pronunció respecto de la expedición de copias del expediente, ni de la supuesta reserva para acceder al mismo. 5.2. No se verificó ni se pronunció respecto de la veracidad de la manifestación realizada por la Fiscalía accionada respecto a las órdenes de policía judicial libradas por el mismo. 5.3.

Consideró que hay una omisión en el actuar del ente investigador frente a la petición elevada el 14 y reiterada el 27 de agosto de 2024, pues transgrede el artículo 23 de la Constitución Política. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Mediante correo electrónico del 23 de enero de 2025, un funcionario adscrito al despacho del magistrado ponente se comunicó con el Fiscal demandado para indagar sobre las órdenes a policía judicial dentro del marco del proceso penal adelantado. 6.1.

En respuesta de lo anterior, a través de correo electrónico remitido a esta Corporación del 27 de enero de 2025, el funcionario judicial convocado remitió la orden de policía judicial del 28 de octubre de 2024 que consistió en lo siguiente: VI. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

A efectos de resolver la pretensión de la accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 11. Del hecho superado 11.1. Ha establecido la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 11.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:3] [3: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 12.

Análisis del caso en concreto De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 12.1. La accionante elevó solicitud el 14 de agosto de 2024 ante la Fiscalía 2° Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sabanalarga y la reiteró el 27 siguiente. 12.2.

Durante el trámite de la tutela, la Fiscalía convocada, otorgó respuesta a las solicitudes antes mencionadas dirigidas al correo electrónico «grupogymlegal@gmail.com» el 28 de octubre de 2024 a las 5:51 de la tarde en el que indicaron lo siguiente: 12.3. Dentro del contenido de los datos adjuntos, esta Sala avizoró el respectivo certificado solicitado por la accionante que data del 28 octubre de 2024. 12.4.

Ahora bien, manifiesta la accionante en su impugnación que nada se dijo sobre la expedición de copias de expedientes solicitados a la fiscalía demandada, sin embargo, de los elementos de convicción allegados por la fiscalía demandada[footnoteRef:4], se puede evidenciar, que el ente persecutor, informó que no contaba con los actos urgentes desarrollados por la policía judicial, por lo que el 28 de octubre de 2024 libró órdenes para que estos sean aportados. [4: 0008RptaFiscal2Secciona.pdf] 12.5.

En este caso, es necesario atender el principio general del derecho según el cual, nadie está obligado a lo imposible, mandato axiológico que refleja la situación en la que se encuentra la fiscalía demandada, en concreto resultaría irreflexivo ordenarle aportas copias de los expedientes solicitados, cuando este manifestó no tenerlos y que, por ese motivo, se libró órdenes a policía judicial el 28 de octubre de 2024. 12.6.

Como otro punto de disenso en la impugnación, LUZ ESTELA MARRUGO adujo que no se verificó la veracidad en cuanto a la manifestación de las órdenes a policía judicial, pues no obran elementos que acrediten que, en efecto, el despacho del fiscal accionado haya adelantado esa diligencia. 12.7. Para corroborar lo anterior, esta Corporación, como se demuestra en el titulo V de Trámite segunda instancia, se comunicó con la Fiscalía 2° Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Sabanalarga (Atlántico) a fin de que aportara elementos probatorios que demuestren las órdenes a policía judicial libradas en el marco de ese proceso penal. 12.8.

En efecto, se pudo demostrar que la fiscalía sí adelantó las diligencias que la actora cuestionó en su impugnación y que da lugar a desestimar su censura. 13. Expuesto todo lo anterior, evidencia esta Sala que lo pretendido por la recurrente no tiene ánimo de prosperar, pues las solicitudes elevadas el 14 de agosto de 2024 y reiterada el 27 siguiente, fueron resueltas el 28 de octubre de 2024, si bien la respuesta dada no resulta ser favorable a los intereses de la accionante, lo cierto es que ello no implica una vulneración alguna, pues denótese que cumplió con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional[footnoteRef:5]. [5: Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019.] 14.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10