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STP1582-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020500020230174601 Tutela de 2ª instancia nº 135530 Luz Ayda Gómez De Pérez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1582-2024 Radicación n° 135530 Acta 20. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Luz Ayda Gómez de Pérez, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La actora promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, junto los intereses moratorios causados.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 1.º de agosto de 2019, accedió a sus pretensiones. Refiere que Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última. En consecuencia, por medio de fallo de 31 de mayo de 2022, notificado en estado ese mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que la densidad de semanas que había cotizado la demandante en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión era insuficiente para acreditar el requisito establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

El 11 de julio de 2022, la jueza de conocimiento solicitó Tribunal accionado que corrigiera el numeral primero de la decisión cuestionada, toda vez que hacía referencia al Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, mediante auto de 28 de julio de 2023, el ad quem modificó el numeral primero de la decisión atacada e indicó que se revocaba la decisión de la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues sin fundamento alguno excluyó «los periodos que presentan observación “valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771” pues no era posible tenerlos en cuenta para el conteo de semanas», decisión que además pasó por alto la jurisprudencia que esta Sala ha proferido respecto al reconocimiento de las pensiones de vejez.

Señala que su apoderado judicial en el proceso ordinario no ejerció adecuadamente su defensa técnica, pues finalizó su mandato cuando ya había vencido el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de mayo de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo tras considerar que no se cumplieron los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial, en concreto, los relacionados con la subsidiariedad e inmediatez, dado que, en primer lugar, la decisión que se ataca data del 31 de mayo de 2022 y esta acción se promovió el 9 de noviembre de 2023, de manera que se superaron ampliamente los 6 meses que la jurisprudencia ha catalogado como razonable para incoar el reclamo constitucional.

En segundo lugar, de cara al carácter residual de este mecanismo, destacó que no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia; remedio procesal que resultaba ser el adecuado para controvertir lo allí resuelto, con lo cual, se desaprovechó la posibilidad de atacar los presuntos yerros en que incurrió el juez de apelaciones.

Por último, en cuanto a los reproches de la accionante relacionados con la presunta indebida defensa técnica que ejerció su apoderado en el trámite del proceso ordinario laboral, adujo que, si lo considera pertinente, puede poner de presente las irregularidades que plantea por esta ante las autoridades competentes. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la accionante, quien indicó que, de cara a los fundamentos de la improcedencia, sí se satisface con el requisito de la inmediatez en la medida que la sentencia de la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali de 31 de mayo de 2022 fue corregida en interlocutorio de 28 de julio de 2023, razón por la cual, desde esa data hasta la presentación de la tutela, no se hallaría superado el término de 6 meses.

Por otro lado, en cuanto a la presentación de recurso de casación, indicó la actora que no se le puede imponer dicha carga si la ley faculta solamente a los abogados para promover demanda, y que, su representante legal de la época sólo le informo de la pérdida del proceso en segunda instancia una vez vencido el término de ejecutoria para acudir ante la Corte Suprema de Justicia, con lo cual, se vulneró su derecho de ejercer la defensa técnica.

Adicionalmente, manifestó que debe tenerse en cuenta que su representada ostenta una doble protección constitucional reforzada debido a su condición física, toda vez que padece osteoporosis, fracturas por fragilidad, hipotiroidismo y obesidad, tiene 76 años de edad, al igual que se halla en vulnerabilidad económica en la Categoría B6 de pobreza, que la llevaron a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones a través del régimen subsidiado para lograr obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, circunstancias que hacen que el requisito de subsidiariedad deba ser estudiado con menos rigurosidad.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Luz Ayda Gómez de Pérez, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la sentencia de 31 de mayo de 2022, al absolver a Colpensiones de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de una pensión de vejez.

Para la Sala de primer grado, el presente amparo no satisface las exigencias de inmediatez ni subsidiariedad; sin embargo, en la impugnación, la parte actora insistió en que, en cuanto al primero, el fallo confutado se corrigió en interlocutorio de 28 de julio de 2023, por lo que, desde esa fecha a la interposición de la tutela no se superaron los 6 meses establecidos para esa exigencia. Además, en lo relativo a no haber promovido recurso de casación, manifestó que su abogado no le informó de esa posibilidad.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el resguardo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos. Así las cosas, conforme lo determinó el a quo, se verifica que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable incoar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:4] (Subrayas y negrillas fuera del original). [4: CC T-212/06.] De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora en la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior del aludido asunto.

Lo extraordinario del recurso y las exigencias legales dispuestas para su radicación, no puede ser una excusa para acudir a ese instrumento, en la medida que, el exigir que se acuda a través de abogado, se erige en una garantía para que, sea justamente a través de un profesional del derecho que se formule adecuadamente la respectiva demanda dado sus conocimientos especializados en la materia.

En lo atinente a la inconformidad con el abogado que tenía su representación en ese momento, en cuanto no consideró procedente interponer la demanda de casación, ello, por sí solo, no configura una situación lesiva a la defensa y, mucho menos sirve como excusa para el no agotamiento de esa vía, pues, en todo caso, la reclamante, si lo estimaba pertinente, podía insistir en la utilización del recurso, revocarle el poder a su mandatario o acudir a la defensoría para obtener una opinión diversa de cara a la promoción o no de ese medio de defensa.

De cara a las condiciones de salud y de “pobreza” alegadas por el recurrente, como motivos valederos para flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, se constata que no tienen la entidad suficiente para ese propósito, primero porque no pasaron de ser un simple enunciado en la demanda y, además, porque se verifica que la actora está siendo asistida –como lo reconoció- por sus hijas y una amiga para sufragar sus alimentos, lo que desdibuja una situación extrema de afectación irremediable que, sumado a lo anterior, imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela.

Finalmente, en punto al requisito de la inmediatez, en efecto, habrá de indicarse que se halla plenamente acreditado, si en cuenta se tiene que, conforme se verifica en el sistema de consulta web de la Rama Judicial y en las documentales aportadas a este trámite, en el asunto de interés, el fallo de 31 de mayo de 2022 fue corregido en proveído de 28 de julio de 2023, lo que supone la interposición de esta tutela en un tiempo razonable, al haberse incoado en el mes de noviembre de ese mismo año. En suma, como no se satisface una exigencia de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, esto es, la relacionada con la subsidiariedad, se confirmará la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2