Tutela 98487 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1582-2019 Radicación nº 98487 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de julio de 2018 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO promovió acción de tutela contra las SALAS CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA MIXTA DE MAGISTRADOS Y CONJUECES, con ocasión de la sentencia STC8289-2016 de junio 22 de 2016, proferida en relación con un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la Universidad de Medellín, en donde recusó a un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, para que se separara del conocimiento de su caso, recusación que no prosperó, como tampoco la formulada frente al Juez 5º Civil del Circuito de la misma sede judicial, que adelantó en primera instancia ese proceso.
(ii) Que mediante providencia ATC595 de febrero 3 de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (integrada por magistrados y conjueces), se rechazó de plano la acción de tutela que formuló la parte actora. (iii) Que esa decisión fue confirmada con proveído ATL-5025 del 3 de agosto de 2017, proferido por la Sala Mixta de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que en el caso concreto se advertía una sucesión temeraria de acciones constitucionales, sobre un mismo punto controversial que ya ha sido objeto de decisión en esta vía excepcional.
(iv) Que en concepto del actor, si bien ha instaurado varias acciones de tutela contra las mismas autoridades, todas han sido por causa distinta; de manera que se ha generado un confusión entre quienes han asumido el estudio de las anteriores acciones constitucionales, que culminó, en esta oportunidad, con la expedición de una decisión que no resuelve en nada su pretensión encaminada a que se explique por parte del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 5º de esa misma ciudad, dónde se encuentra el auto de fecha 26 de febrero de 2009, que no obra en el expediente, que resolvió el impedimento formulado por el precitado juez.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El asunto correspondió por competencia a la Sala Plena de la Corte, dentro de la cual se asignó a la Sala de Casación Laboral para que surtiera la primera instancia, la cual fue resuelta con providencia del 12 de marzo de 2018. Luego de que esta Sala decretara la nulidad de lo actuado con auto del 31 de mayo de 2018, el asunto fue avocado a través de providencia del 18 de junio de 2018 y fallado por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión del 12 de julio de 2018.
La primera instancia negó el amparo aduciendo que el objeto de esta acción ya había sido analizado y resuelto de manera desfavorable a las pretensiones del actor, mediante varios fallos de tutela proferidos con anterioridad. Así mismo, consideró que en el asunto expuesto ya se configuró el fenómeno de la Cosa Juzgada, que consagra la certeza e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Finalmente, dispuso la compulsa de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte del accionante. Una vez fue notificado de la decisión, el actor la impugnó, reiterando que ninguna de las tutelas incoadas anteriormente ha resuelto el tema del auto de fecha 26 de febrero de 2009, que debería figurar a folio 427 del expediente, y que ya no se encuentra, siendo, según el accionante, pieza fundamental para acreditar una serie de irregularidades que alega respecto del trámite de ese proceso de responsabilidad civil contractual.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La Sala comparte el análisis realizado por la primera instancia, pues desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional ( Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión ( Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, el accionante pretende que se dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por las SALAS CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA MIXTA DE MAGISTRADOS Y CONJUECES, perdiendo de vista que la irregularidad que él argumenta en punto a la desaparición de una pieza procesal del expediente con radicación 05001310300520080039900, que corresponde a una demanda de responsabilidad contractual promovida en contra de la Universidad de Medellín, no es asunto que corresponda ser controvertido en sede de tutela, sino ante las instancias pertinentes previstas por el legislador para atender su inconformidad, caso del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, donde puede no solo instaurar una queja disciplinaria, sino solicitar también una vigilancia administrativa, para que sea esa autoridad quien investigue el extravío de la providencia de fecha 26 de febrero de 2009; eso sin contar, que también el actor puede instaurar la respectiva denuncia penal, si considera que dentro de esa actuación los empleados o funcionarios a cargo de ella, han podido incurrir en algún tipo de conducta punible que deba ser sancionada.
Por consiguiente, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de julio de 2018 proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7