CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 71489. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1582-2014 Radicación No. 71489 Acta No. 041 Bogotá, D. C., febrero trece (13) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana YENNY CONSTANZA BUITRAGO PATIÑO, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso y al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de control de garantías y Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 30 de julio de 2006, CELMIRA GARCÍA RINCÓN, actuando en nombre de la sociedad Representantes Inmobiliarios e Inmobiliarios “RMI”, instauró denuncia penal contra YENNY CONSTANZA BUITRAGO PATIÑO por la presunta apropiación indebida de la suma de $11.558.001. 2.
El 18 de agosto de 2006 se realizó programa metodológico y se emitieron las respectivas órdenes de Policía Judicial. 3. Posteriormente, esto es, el 11 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Veinticuatro con funciones de control de garantías la audiencia de formulación de imputación por el presunto delito de falsedad material en documento privado, cargo que fue aceptado por la ciudadana referenciada. 4.
Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 7° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, el ente investigador solicitó se llevara a cabo audiencia de control de legalidad de aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de procedimiento a prueba por el término de tres (3) meses. 5. Del referido trámite conoció el Juzgado Treinta Y Tres Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, que el 11 de septiembre de 2013 resolvió negar la petición por considerar que se habían desconocido las garantías fundamentales de las víctimas, toda vez que no se les brindó la oportunidad de acudir al ente investigador o a la judicatura para controvertir la viabilidad en la aplicación al principio de oportunidad.
Además, los presuntos pagos no fueron debidamente soportados. 6. Contra la anterior decisión, la representante de la Fiscalía General de la Nación y el defensor de la imputada lo impugnaron y al unísono solicitaron su revocatoria. 7. El Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, el 6 de noviembre de esa misma anualidad decidió confirmarla por las mismas razones.
No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio señalar que la víctimas resultaban ser la sociedad Representantes Inmobiliarios e Inmobiliarios “RMI” y la Compañía Agrícola de Seguros S.A., sin que el ente acusador haya acreditado que éstas “…hayan sido debidamente convocadas a este trámite, debiendo entonces la Fiscalía General de la Nación agotar todos los mecanismos que tiene a su disposición como dueña de la acción penal para obtener alguna manifestación o documento al respecto que acredite la mentada reparación del daño”. 8.
Debido a que YENNY CONSTANZA BUITRAGO PATIÑO no estuvo conforme con las decisiones proferidas por las autoridades referenciadas a través de los cuales negaron la aplicación del principio de oportunidad, por intermedio del defensor de confianza que la viene representando en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de falsedad en documento privado, quien con argumentos similares los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación citado, acudió al Juez de tutela para que le protegiera a su poderdante sus derechos fundamentales, alegando que los jueces “pretermitieron observar la prueba documental, obrante dentro del expediente”, negándole sus pretensiones “porque supuestamente la Fiscalía 170 no hizo comparecer a las víctimas al proceso, carga esta, que la aquí accionante por ley no está obligada a soportar”.
Con base en lo expuesto, solicitó de declarara la nulidad de todo lo actuado en las instancias y se le concediera el principio de oportunidad reclamado. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.
Los titulares de los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de control de garantías y Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Bogotá, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el apoderado de YENNY CONSTANZA BUITRAGO PATIÑO por considerar las decisiones objeto de queja ajustadas a derecho, máxime cuando valoraron todos y cada uno de los documentos que fueron esgrimidos en la audiencia preliminar y como se trataba de una indemnización integral a las víctimas, esa situación debía encontrarse debidamente verificada, lo que no sucedió. 3.
Por su parte, la titular de la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de Bogotá solicitó se accedieran a las pretensiones de la demandante, porque contrario a lo señalado por las autoridades accionadas, están dados los presupuestos exigidos en la ley para impartir legalidad a la autorización de suspensión del procedimiento a prueba a su favor, con miras a la aplicación del principio de oportunidad.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo dictado 11 de diciembre de 2013, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado porque al revisar las decisiones de las cuales se discrepa, las encontró ajustadas a derecho.
Además, señaló que la actora tenía a su alcance otros medios de defensa judicial porque de subsanar la Fiscalía General de la Nación las falencias puestas de presente por la judicatura, podía elevar una nueva solicitud ante el juez de control de garantías, esto es, haciendo claridad frente al llamamiento de las víctimas al proceso, así como en los montos que se dice se les indemnizó. V. IMPUGNACIÓN: Si bien, contra el fallo de primera instancia, el apoderado de YENNY CONSTANZA BUITRAGO PATIÑO lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el apoderado de YENNY CONSTANZA BUITRAGO PATIÑO, en últimas, pretende que el Juez de tutela deje sin efecto los pronunciamientos dictados por los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de control de garantías y Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esta ciudad, por medio de los cuales resolvieron no impartir legalidad a la solicitud de suspensión del procedimiento a prueba, con miras a la aplicación del principio de oportunidad a su favor, elevada por la Fiscalía General de Nación, en el proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de falsedad material en documento privado. 3.
En este punto, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. -CC C-590/05 y T-950/06-. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de YENNY CONSTANZA BUITRAGO PATIÑO, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de suspensión del procedimiento a prueba, con miras a la aplicación del principio de oportunidad a su favor, elevada por la Fiscalía General de Nación y coadyuvada por su defensor, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004. 7.
A lo anterior se suma que la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá al desatar la impugnación interpuesta por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y quien representa sus intereses en el proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de falsedad material en documento privado, frente al proveído dictado el 11 de septiembre de 2013 por el Juez a quo, apoyado en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de la cual se discrepa.
Además, basta con escuchar el CD relativo a la decisión proferida el pasado 6 de noviembre para establecer que allí se le ponen de presente a la Fiscalía General de la Nación las diligencias que, en los términos establecidos en los artículos 250 de la Constitución Política y 323 de la ley 906 de 2004, debía adelantar, si lo que pretende es que en el proceso que cursa contra YENNY CONSTANZA BUITRAGO PATIÑO por el presunto delito de falsedad material en documento privado, se aplique el principio de oportunidad a su favor, esto es, citando a las víctimas -sociedad Representantes Inmobiliarios e Inmobiliarios “RMI” y la Compañía Agrícola de Seguros S.A.-, así como: “agotar todos los mecanismos que tiene a su disposición como dueña de la acción penal para obtener alguna manifestación o documento al respecto que acredite la mentada reparación del daño”. 8.
Así pues, al quedar demostrado que el Juez ad quem accionado expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de garantías de Bogotá a través de la cual resolvió no impartir legalidad a la solicitud de suspensión del procedimiento a prueba, con miras a la aplicación del principio de oportunidad a favor de YENNY CONSTANZA BUITRAGO PATIÑO, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando se pudo establecer que cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
De otra parte, anota esta Corporación que YENNY CONSTANZA BUITRAGO PATIÑO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, con argumentos que quiere hacer valer en esta sede y en asoció con la Fiscalía General de la Nación, entidad esta última que después de subsanar las falencias puestas de presente por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, respecto a la citación a las víctimas y acreditar en debida forma la reparación del daño causado con la conducta punible endilgada, puede solicitar ante un juez de control de garantías, estudie la posibilidad que, en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de falsedad material en documento privado, se de aplicación al principio de oportunidad, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
La anterior precisión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15