Impugnación 101055 Consejo Comunitario de Comunidades Negras Precolombinas JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15819-2018 Radicación 101055 (Aprobado acta No.388) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual concedió el amparo del debido proceso de los miembros del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Precolombinas -COCANADERÍA-, representado legalmente por Hernando Rafael Cantillo Reales, ante la vulneración en que incurrió dicha entidad.
Trámite que también se siguió contra la Presidencia de la República, la Procuraduría para Asuntos Agrarios y la Fiscalía 36 Seccional de Santa Marta, además, fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, la Agencia de Desarrollo Rural -ADR- y el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El señor HERNANDO RAFAEL CANTILLO REALES, en representación del CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS PRECOLOMBINAS – COCONADERÍA interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y la identidad cultural de la comunidad afrocolombiana que reside en el predio «La Conquista» para cuya reivindicación solicitó ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS adjudicarles el predio «La Conquista» ubicado en Pueblo Viejo –Magdalena.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo del accionante, son los siguientes: Pertenece a una comunidad Afrocolombiana constituida aproximadamente por cien (100) familias Afrodescendientes, asentadas en el predio «La Conquista», ubicado en Pueblo Viejo – Magdalena. Desde el año dos mil (2000) han explotado tales tierras, las cuales son terrenos baldíos de la Nación. En el año dos mil diez (2010) radicó ante la oficina de INCODER Regional Magdalena, solicitud de adjudicación a favor de miembros del hoy Consejo Comunitario Coconadería, dado que para esa fecha aún no estaban reconocidos como tal.
El treinta de abril (30) de dos mil doce (2012) LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS emitió resolución de inicio de deslinde del territorio La Conquista. Posteriormente, mediante Resolución 13960 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) resolvió un recurso de reposición interpuesto dentro del proceso de la mencionada adjudicación y señaló que el uso de los bienes baldíos es colectivo, por lo cual no podrían ser objeto de adjudicación a título individual, sino que serán sometidos a la reglamentación de uso y manejo en forma comunal, por lo cual el veintidós (22) de julio de dos mil diecisiete (2017) solicitó la adjudicación del predio «La Conquista» a nombre y en representación de COCANADERÍA. El veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el doctor Germán Ríos Arias, Subdirector de procesos agrarios y gestión jurídica emitió oficio dirigido a la PROCURADURÍA 13 JUDICIAL II AGRARIA Y AMBIENTAL DEL MAGDALENA en el cual manifestó que se está realizando un análisis del procedimiento para saber los trámites que deban adelantarse para la adjudicación del predio «La Conquista».
Afirmó que durante los últimos años, la comunidad asentada en dicho predio ha sido víctima de desplazamiento, torturas, amenazas y homicidios efectuados por grupos paramilitares y miembros de la población de Pueblo Viejo – Magdalena, lo cual consta en numerosas denuncias presentadas ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual no ha realizado los trámites correspondientes.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó el derecho del debido proceso de los miembros del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Precolombinas -COCONADERÍA-, representado legalmente por Hernando Rafael Cantillo Reales. En consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que dentro del término de los 2 meses siguientes a la notificación del fallo, proceda a «adelantar los trámites pendientes consistentes en la inspección ocular y el deslinde y delimitación del predio ‘La Conquista’, y profiera la correspondiente resolución que decida sobre la solicitud de titulación colectiva presentada por el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS PRECOLOMBINAS -COCONADERÍA- el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)».
LA IMPUGNACIÓN El Jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras pidió que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se deniegue la protección deprecada, toda vez que operó la carencia actual de objeto, por hecho superado. Tal pretensión la fundó en que dicha entidad «a través de la Subdirección de Asuntos Étnicos expidió respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud del accionante, mediante oficio No. 20185100142703 de 6 de septiembre de 2018 que se aporta a la presente respuesta, junto con la constancia de notificación del mismo al correo electrónico aportado para ello, esto es hernandorcr@hotmail.com ».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1.- De los términos en que fue formulada la impugnación se extrae que su finalidad consiste en que se revoque el fallo de primera instancia porque, en criterio, del Jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. 2.- De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa que se encuentran demostradas las circunstancias que ameritan la protección del derecho fundamental del debido proceso invocado por los miembros del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Precolombinas -Coconadería-.
En efecto, está acreditado que mediante Resolución 0759 del 30 de abril de 2012 el INCODER -hoy Agencia Nacional de Tierras- inició el procedimiento administrativo de deslinde de los bienes inmuebles que conforman playones comunales y terrenos baldíos identificados al interior del predio «La Conquista», ubicado en el municipio de Pueblo Viejo -Magdalena-, no obstante, dicha actuación permanece en total indefinición. De igual manera, se tiene certeza que en atención al adelantamiento de dicho trámite, el 22 de junio de 2017, la mencionada comunidad, representada legalmente por Hernando Rafael Cantillo Reales, formuló petición de titulación colectiva de «La Conquista», sin que la entidad accionada haya atendido tal solicitud. 3.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, al sustentar la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, aseguró que se había dado «respuesta completa, clara y de fondo a la petición presentada por el accionante».
En sustento, el referido funcionario allegó copia del oficio 20185100142703 del 6 de septiembre de 2018, en el que Lizbeth Omira Bastidas Jacanamijoy, Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, le informó lo siguiente: En atención al asunto de la referencia, mediante el cual solicita se dé respuesta a la petición de 22 de julio de 2017 presentada por HERNANDO RAFAEL CANTILLO en representación de COCONADERÍA. En el escrito de tutela el accionante solicita la titulación y adjudicación de los baldíos ubicados en el predio denominado «La Conquista» en el municipio de Pueblo Viejo – Magdalena.
A lo que nos permitimos manifestarles que a través de radicado 20175100072931 del 16 de marzo de 2017, atendiendo a la solicitud de información requerida vía telefónica del 15 de marzo de 2017, se le informó que una vez revisada la base de datos de solicitudes de titulación colectiva de comunidades negras de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, la cual fue entregada por el antiguo INCODER, no existe registro de solicitud de titulación colectiva por parte del Consejo Comunitario, a lo que mediante radicado 20179600431972 del 30/06/2017 y 20179940204492 del 06/04/2017, el consejo comunitario allegó la documentación, evidenciándose que el territorio requerido se encuentra dentro del proceso de deslinde del predio La Conquista, por lo que a través de los radicados 20183200380681, 20185100566871, 20185100461791 se le informó al representante legal del consejo comunitario, la Dirección para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo que: «(…) En atención al asunto de la referencia, donde usted solicita a esta entidad se sirva informar el estado actual del título colectivo del Consejo Comunitario Coconadería, ubicado en Pueblo Viejo –Magdalena, para dar inicio de ser procedente a la activación del mecanismo de protección administrativa de carácter tutelar de los derechos territoriales colectivos de la mencionada comunidad.
Esta Subdirección con la competencia que le asiste conforme Decreto 2363 de 215, le informa que el mencionado consejo presentó solicitud de titulación colectiva de tierras de comunidades negras a esta dependencia, el 30 de junio de 2017, compuesta por 45 familias (185 personas) y 3200 hectáreas, al momento de la revisión de la documentación se pudo constatar que el predio del titular presentaba una situación de deslinde y por consiguiente fue trasladado a la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras para adelantar dicho proceso.
Por lo anterior, esta dependencia está pendiente de que se culmine el proceso de deslinde que está adelantando la Subdirección de Procesos Agrarios para continuar con el proceso de titulación colectiva, porque se necesita que el predio este saneado». Por lo cual se reitera por parte de esta Subdirección, el proceso de titulación colectiva no podrá tramitarse hasta tanto no termine el proceso agrario de deslinde y tengamos una seguridad jurídica del área objeto a titular al consejo comunitario.
A continuación de dicho escrito, se encuentra anexa constancia de envío del 11 de septiembre de 2018, a las 10 y 24 de la mañana al correo electrónico hernandorcr@hotmail.com, del mensaje cuyo asunto fue rotulado como: «RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN», sin embargo, no obra el documento con el que se dice fue atendida la petición de la comunidad accionante, el cual permitiría constatar que en efecto se remitió comunicación al interesado, tendiente a satisfacer la petición realizada.
Adicionalmente, dígase que la orden impartida por el a quo consistió en que la Agencia Nacional de Tierras, en el término de dos meses, contados a partir de la notificación del fallo, deberá adelantar los trámites tendientes a culminar el proceso administrativo de deslinde, para lo cual se requiere llevar a cabo inspección ocular y delimitación del predio «La Conquista», según lo dispuesto en la Resolución 0759 del 30 de abril de 2012, y posteriormente proferir el acto administrativo a que haya lugar, frente a la solicitud de titulación colectiva efectuada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Precolombinas -Coconadería-.
Tal panorama impide afirmar la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado, en tanto no se demostró el cumplimiento total y efectivo de lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente: (…) se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
Conforme el precedente jurisprudencial, se advierte que no ha operado el aludido fenómeno, pues el impugnante se limitó a allegar copia del oficio 20185100142703 del 6 de septiembre de 2018, en el que Lizbeth Omira Bastidas Jacanamijoy, Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, informó el estado en que se encuentra la solicitud de titulación, pero ningún elemento de convicción aportó para demostrar la gestión realizada con el fin de acatar el mandato tutelar por parte de la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, entre otras dependencias de la Agencia Nacional de Tierras.
En atención a que la pretensión del recurrente se fundó en que se declarara la ocurrencia de un hecho superado, tenía la obligación de acreditar que la entidad accionada adelantó y culminó el trámite administrativo de deslinde, ordenado en Resolución 0759 del 30 de abril de 2012, puntualmente, que había llevado a cabo las diligencias de inspección ocular y delimitación del predio «La Conquista», requeridas para finiquitar tal procedimiento y poder resolver de fondo la solicitud de titulación colectiva de «La Conquista», efectuada por los miembros del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Precolombinas -Coconadería-, según explicó la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT.
En ese orden, es claro que persiste la afectación del derecho fundamental del debido proceso de los libelistas, pues la entidad demandada no ha acatado plenamente lo dispuesto en la sentencia de tutela, razón por la cual no puede asegurarse que se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, por hecho superado, y por consiguiente, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.442-444. � Fls.442-454 � Fls.477-482. � Fl.67 cuaderno de primera instancia. � Fl.488 cuaderno de primera instancia. � Fl.489 ibídem. � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 PAGE 11