Tutela de Primera Instancia PAGE Tutela de 1ª Instancia n.º 94357 José Vicente Mesa Pulido Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15818-2017 Radicación n. º 94357 Acta 324 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Resuelve la Corte, la acción de tutela interpuesta por José Vicente Mesa Pulido contra la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la defensa y al debido proceso.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados por pasiva, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos los anteriores del Distrito Judicial de Tunja. De la misma forma, los intervinientes y sujetos procesales que hicieron parte del expediente bajo radicado n.º 15 001 31 04 002 2006 00003 01, entre ellos, al Agente del Ministerio Público, a quien fungiera como representante de víctimas y/o denunciante y, al togado de la defensa que representó los intereses de Mesa Pulido al interior del proceso penal que se le siguió por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos y fundamentos de la acción Del libelo demandatorio y de lo recaudado al interior del paginario, se desprende: 2.1.1 Por hechos ocurridos el 1º de mayo de 2004, en contra de José Vicente Mesa Pulido se adelantó proceso penal por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, célula judicial que en sentencia proferida el 10 de mayo de 2010 lo condenó, e impuso una pena de 26 años de prisión. 2.1.2 Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia de fecha 25 de agosto de 2010 la confirmó en su integridad, no siendo recurrida en casación y quedando debidamente ejecutoriada el 20 de octubre de igual año. 2.1.3 Mesa Pulido, luego de hacer un extenso recuento de su versión de los hechos, génesis de la actuación, instaura el mecanismo de amparo tutelar con el fin de derruir la sentencia condenatoria, al acusar de haberse vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Tunja quien dirigió la investigación, al no practicar las pruebas que en su concepto, hubieran variado el sentido de la decisión pues, manifiesta que obró en legítima defensa, aunado a que los familiares y agentes policiales que acudieron a la escena del crimen, la alteraron en su perjuicio. 2.2 Respuesta a la acción constitucional 2.2.1 El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través del funcionario judicial a cargo, relató que desde el 16 de agosto de 2011, avocó la vigilancia de la pena de prisión impuesta a José Vicente Mesa Pulido, quien fuera capturado el día 17 de mayo de 2012 a afecto de su cumplimiento.
Explicó que por auto de trámite n.º 0033 de fecha 14 de enero de 2015, dio respuesta a petición que elevara el condenado en el sentido que en la etapa procesal actual y, en razón a la competencia asignada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, no era procedente la revisión o modificación de su condena. Añadió que en junio de 2017, nuevamente y previo traslado de derecho de petición que hiciera la Fiscalía Diecisiete Seccional, respondió al sentenciado mediante proveído n.º 0416, que se encuentra purgando una condena ejecutoriada, sobre la cual no tiene competencia para su reforma, sugiriéndosele instaurar acción de revisión por intermedio de un profesional del derecho de confianza o por un Agente del Ministerio Público, quienes pueden brindarle la asesoría requerida.
Por lo anterior, considera no haber incurrido en conducta vulneradora de derechos fundamentales, en cuanto ha atendido y resuelto oportunamente las solicitudes del interno, dentro del ámbito de competencia conferido por la ley. 2.2.2 El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, a través del respectivo funcionario judicial, simplemente reseñó las fechas de sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, añadiendo que el expediente fue remitido desde el año 2012 a su Homólogo Primero, a quien dio traslado del oficio de vinculación al trámite constitucional. 2.2.3 La Fiscal Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja expuso que, en adversidad de José Vicente Mesa Pulido se adelantó investigación bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos en el municipio de Samacá el día 1º de mayo de 2004 y por las conductas ya referenciadas, acusado de dar muerte a Hugo Mesa Pulido.
Luego, hizo un recuento de la actuación procesal en la que finalmente se produjo su condena y explica que el ente investigador no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, quizás, el desacuerdo del sentenciado radica en que fue juzgado en ausencia y no le fue posible controvertir los medios de prueba como lo hubiera deseado; por tanto, indica que la acción de tutela no está llamada a prosperar.
Los demás accionados, dentro del término concedido, no realizaron pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existió por parte de las autoridades judiciales, demandada y vinculadas, violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la defensa y al debido proceso de José Vicente Mesa Pulido, al ser condenado, según censura, por no contar con una defensa técnica adecuada y en razón a una valoración probatoria defectuosa. 3.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.
Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;
(v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos conculcados; y, (vi) no se trate de fallos de la misma naturaleza. En punto de las causales específicas de procedibilidad, se circunscriben a: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;
(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la constitución. Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural.
Por otro lado, en lo referido específicamente al principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia, la Corte Constitucional ha sido enfática en insistir (CC T–396–2014) que: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Así se expuso en la sentencia SU–037 de 2009. “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. [subrayado fuera de texto] 3.3 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al sub examine, advierte la Sala que la herramienta constitucional no cumple el requisito general de procedibilidad contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad.
Dentro de las características del anunciado principio y que fundamentan la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (CC T–103–2014).
En el asunto concreto, la demanda de José Vicente Mesa Pulido se dirigió a cuestionar el proceso por el que fue condenado, el cual concluyó mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, juez plural que confirmó la sentencia de primer nivel. Verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalados en el acápite anterior, fácil resulta advertir que el demandante, no ejerció el recurso extraordinario de casación que contra la sentencia de segundo grado cabía Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos a través de dicho medio de impugnación, por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo aquí pretendido.
Para la Corte es evidente que el accionante contó con todas las garantías procesales al interior del proceso penal que dio lugar a la condena en su contra, por lo que no se acreditan circunstancias, razones o motivos válidos para haber omitido el uso del medio procesal con que contaba para la agencia de sus derechos en contra de la providencia judicial cuestionada.
Ello, entonces, le habría dado la posibilidad de plantear lo que en sede de amparo tutelar propone. La Colegiatura debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra decisiones judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que este medio no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una instancia adicional, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo– a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió– acudir a ellos.
Así las cosas, la Sala considera que cualquier embate jurídico contra la sentencia condenatoria a través de esta vía, no supera el requisito general de subsidiariedad, pues el actor no asumió la carga mínima de agotar el medio procesal extraordinario que tenía a su alcance para impugnar la decisión que le era adversa a sus intereses. La regla jurisprudencial incluida en la sentencia CC C–590–2005, ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la providencia CC SU–1299–2001, en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales.
A partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra el proceso por el cual Mesa Pulido fue condenado, era imperativo que éste hubiese ejercido todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias, lo cual ciertamente no ocurrió, en tanto, sin justificación se abstuvo de interponer el recurso de casación. En conclusión, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR la tutela presentada por José Vicente Mesa Pulido. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado n.º 15 001 31 04 002 2006 00003 01. � Folios 33 y 34. � Folios 31 y 32. � Folio 35. � Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. � Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. � Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. � Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. � En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los operadores judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
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