Acción de tutela – segunda instancia Rad. 101081 Ana Ruth Alegría Nieves JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15817-2018 Radicación No. 101081 (Aprobado Acta No. 388) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la impugnación interpuesta por ANA RUTH ALEGRÍA NIEVES en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de septiembre de 2018, mediante el cual declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la ciudadana en contra del Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito de Medellín. Al trámite de la tutela fue vinculado, en la admisión de la demanda, el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito de Medellín[footnoteRef:1]; y con posterioridad a que dicha autoridad judicial allegara la respectiva contestación, se dispuso vincular a la Secretaría General de la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [1: Cuaderno del proceso, folio 16.] [2: Ibíd., folio 27.]
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante, quien fue madre comunitaria de la “Asociación Patía”, presentó derecho de petición por intermedio de apoderada ante la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2007, donde solicitó “fotocopias auténticas” de algunos documentos del proceso seguido en el trámite de revisión de los expedientes de tutela T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, en relación con los cuales fue proferida la sentencia CC T-480/16[footnoteRef:3]. [3: Ibíd., fls. 1 y 2. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-480-16.htm] El 31 de agosto de 2017, en atención a dicha solicitud, el magistrado ponente del referido fallo profirió un auto mediante el cual dispuso remitir el requerimiento al Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito de Medellín, donde se encontraba el expediente para ese momento[footnoteRef:4]. [4: Ibíd., fls. 5 y 6.] La demandante alega que a la fecha en que interpuso el amparo, el juzgado no le había dado respuesta a su solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión adoptada el 18 de septiembre de 2018, declaró improcedente la tutela al considerar que no se había satisfecho el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción constitucional[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno del proceso, folios 42 a 46.] LA IMPUGNACIÓN La ciudadana radicó impugnación al fallo, con los siguientes argumentos: (i) La acción de tutela no la interpuso antes porque el 1º de marzo de 2018, mediante apoderada judicial, instauró una demanda laboral en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, y allí solicitó una inspección judicial al expediente de tutela 5.457.363 a fin de acceder a los documentos que necesitaba.
Al respecto, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Bordo, Cauca, negó dicho requerimiento, el 16 de agosto de 2018. (ii) Ante esta situación, interpuso la acción de tutela objeto de la presente actuación, teniendo en cuenta que a la fecha el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito de Medellín no ha dado respuesta al derecho de petición que fue remitido por la Corte Constitucional.
Dicha demanda resulta viable, pues “es a partir del 16 de agosto de 2018 que se continúa violándose su derecho a la información y el derecho a recepcionar pruebas a su favor… ”[footnoteRef:6]. [6: Ibíd., folio 56.] (iii) Las pruebas documentales objeto del derecho de petición hacen parte del proceso que cursó ante la Corte Constitucional, en la revisión del radicado de tutela 5.457.363[footnoteRef:7] (entre otros), que dio lugar a la sentencia CC T-480/16. [7: Ibíd., fol. 57.] CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En la presente actuación se resolverá, en atención al recurso interpuesto, si la tutela es o no improcedente en virtud del principio de inmediatez, tal como lo determinó el a quo; adicionalmente, si a la ciudadana ANA RUTH ALEGRÍA NIEVES se le están vulnerando sus derechos fundamentales en relación con la solicitud de copias que hizo de documentos, obrantes en en el trámite de la revisión de los expedientes de tutela T-5.513.941 y T-5.516.632, y, en concreto, del T-5.457.363.
Para tal efecto, se abordará la siguiente argumentación: (i) los principios de inmediatez y de subsidiariedad; (ii) el alcance del derecho fundamental de petición; y, el (iii) análisis del caso concreto. 1. Los principios de inmediatez y de subsidiariedad La primera instancia consideró que la presente acción de tutela era improcedente al no encontrarse satisfecho el principio de inmediatez, en relación con la solicitud que elevara la ciudadana ante la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2017.
Como se sabe, el principio de inmediatez es requisito de procedencia de la acción de tutela, de tal modo que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, en cada caso debe establecerse “si la acción fue promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de los derechos fundamentales invocados” (CC T-188/18, entre otras).
Estos requisitos corresponde verificarlos al juez de tutela, en el entendido que “no existe un término para interponer la acción”, de ahí que pueda que existan casos en los cuales aparentemente no haya inmediatez por el tiempo ocurrido desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, pero que resulte procedente el amparo en atención a las particularidades del caso (CC T-038-17).
En concreto, la jurisprudencia ha identificado tres (3) eventos en los que se configura la antedicha situación: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) C uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. ”[footnoteRef:8] [8: Corte Constitucional, sentencias T-1009/06, T-299/09, T-1028/10, citadas en la sentencia T-038/17.] Subrayas fuera del texto.
En atención a lo anterior y según la actuación procesal seguida en el presente asunto, se tiene que, en efecto, la accionante presentó derecho de petición ante la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2015 y, en consecuencia, dicha autoridad judicial profirió el Auto del 31 de agosto de 2017 remitiendo la solicitud al Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito de Medellín. De la anterior descripción del caso, si bien se presenta un evidente paso del tiempo con incidencia en la procedencia de la demanda, lo cierto es que la accionante reclama la permanencia en el tiempo de la afectación de derechos, asunto que no valoró la primera instancia, pese a las consideraciones jurisprudenciales sobre el principio de inmediatez descritos con anterioridad.
Las circunstancias propias del caso, así descritas, ameritan una valoración más profunda a la que efectuó el Tribunal de primera instancia, pues todo indica que, a la fecha, no se ha dado respuesta a la solicitud en ningún sentido[footnoteRef:9]. [9: Cuaderno del proceso, folios 1 a 38.] 1.1. Ahora bien, adicional a la inmediatez, la subsidiariedad también conlleva a la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que con el mecanismo constitucional no se espera sustituir los procedimientos ordinarios, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o con la tutela se busque evitar un perjuicio irremediable (CC T-453/09, entre otras).
La anterior consideración es necesaria pues en el recurso de impugnación se afirma que el motivo por el cual sí se cumple con el principio de inmediatez, en este proceso, es porque estuvo pendiente la respuesta de la solicitud de inspección judicial en el expediente de tutela 5.457.363, hecha al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Bordo, Cauca, y así poder extraer los documentos para que hicieran parte de un proceso ordinario laboral que tramita la accionante.
Según se asevera, la solicitud se hizo el 16 de agosto de 2017, y fue negada el 16 de agosto de 2018[footnoteRef:10]. [10: Ibíd., fol. 56.] Lo primero que hay que advertir al respecto es que se trata de una información allegada por la tutelante únicamente en el curso de la impugnación. Es decir, son eventos respecto de los cuales no hubo ninguna consideración en el curso de la primera instancia y, por supuesto, no se ejerció el derecho de defensa de las entidades vinculadas al trámite de la acción constitucional.
Esta situación no puede desviar el objeto central de la presente tutela, cuyo origen y discusión se limita a definir si a la demandante se le están vulnerado sus derechos fundamentales al no emitirle respuesta de fondo en relación con la solicitud de copias del expediente de tutela 5.457.363. De ahí que, el principio de subsidiariedad se satisface en la medida en que la vía ordinaria ya se agotó con la solicitud de copias hecha ante la autoridad competente donde cursó la acción de tutela; y, por el contrario, es claro que dicha labor no corresponde definirse en el proceso ordinario laboral que alude la impugnante del Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Bordo, Cauca. 2.
El derecho de petición y de postulación Antes de definir lo que corresponda en el presente asunto, deberá aclararse lo concerniente al derecho de petición que se alega vulnerado en la demanda de tutela. Al respecto, en abundante jurisprudencia se ha dicho que las peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad.
Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del “ contenido mismo de la litis” (CC T-311/133). En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: “(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal;
(ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud” (CC T-138/17 -entre otras-). Del caso particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, en sede de tutela (STP13290-2018), que el acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente del mismo (a través de las solicitudes de copias) implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente, máxime cuando “el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa” (CC T-920/2008).
Es decir, de analizarse de fondo el presente asunto deberá determinarse si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en relación con el trámite de solicitud de copias que hiciera la ciudadana. 3. Caso concreto Como ya se dijo, en este caso el argumento de la inmediatez no debió ser el fundamento para la improcedencia de la acción de tutela.
Igualmente, en atención a los motivos de impugnación, se precisó que tampoco era improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, pese a que la propia accionante invocó la existencia de un proceso ordinario relacionado con el tema objeto de la tutela. Lo anterior no quiere decir que la presente actuación deba analizarse de fondo, y en últimas, que la solicitud de amparo deje de ser improcedente, pues como se evidenciará, lo cierto es que ANA RUTH ALEGRÍA NIEVES carecía de legitimidad en la causa por activa para solicitar las copias del expediente de tutela 5.547.363.
Lo anterior se sustenta, así: Como se encuentra acreditado en el expediente, el 25 de mayo de 2017 la ciudadana presentó solicitud de copias ante la Corte Constitucional, donde estuvo el proceso de radicado 5.457.363 -entre otros- en el trámite de revisión y que dio lugar a la sentencia CC T-480/16[footnoteRef:11]. [11: Cuaderno del proceso, folios 1 a 2.] Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto del 31 de agosto de 2017, no profirió respuesta de fondo a la solicitud de la demandante sino que decidió remitirlo al Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito de Medellín. Esta decisión tuvo sustento en que “…la Corte Constitucional carece de competencia para asumir y resolver la solicitud elevada por la mencionada ciudadana el 25 de mayo y 25 de julio de 2017, por lo que se dispondrá su remisión, junto con sus anexos, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, en tanto fue la autoridad judicial que obró en única instancia en el marco de la acción de tutela contenida en el expediente T-5.457.363 y, además, porque bajo su custodia y disposición se encuentran los documentos cuya copia se solicita ”[footnoteRef:12].
Subrayas fuera del texto. [12: Auto del 31 de agosto de 2017. Carpeta del proceso, folios 5 a 6.] En el referido auto la Corte Constitucional indicó que era la primera instancia la competente para: notificar a las partes la decisión adoptada (en concreto, la decisión CC T-480/16); adoptar el fallo que profirió a lo dispuesto por la Corte; adelantar y resolver los trámites en relación con el cumplimiento del fallo; y, decidir las solicitudes relacionadas con la autorización y expedición de copias[footnoteRef:13]. [13: Ibíd., fol. 6.] Del curso de la mencionada remisión de la solicitud se tuvo conocimiento únicamente con la respuesta dada por el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito de Medellín, quien indicó que tramitó la acción de tutela en primera instancia, y que en su momento la remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Luego de esto, el expediente retornó a ese despacho.
Igualmente aseguró que “[p]or solicitud de la Honorable Corte Constitucional por medio del Oficio (…) el [e]xpediente de la tutela T-5.457.363 fue devuelto el día 24 de mayo de 2018 al Despacho (…), es por ello que el Juzgado quedó sin copia de la actuación, puesto que para la fecha no había servicio de fotocopias para los Juzgados” [footnoteRef:14].
Subrayas fuera del texto. [14: Ibíd., folio 25. ] El juzgado concluyó que era “imposible dar cumplimiento a lo requerido por la accionante toda vez que el cuaderno (…) sigue aún a disposición del Despacho del Magistrado Ponente [de la Corte Constitucional] ”. De igual forma indicó que “no tenemos la facultad de ordenarle a la Corte que ponga a disposición de este despacho la carpeta” [footnoteRef:15]. [15: Ibíd., folio 25. ] 3.1.
Ahora bien, en principio pareciera que la ciudadana no ha obtenido una respuesta definitiva en relación con las copias que solicitó ante la Corte Constitucional, y que dicha circunstancia es injustificada. Aun así, se deberá ratificar la decisión de declarar improcedente el amparo, precisamente, en atención a la intervención de dicha autoridad en este proceso, quien aclaró lo siguiente: “[C]abe advertir que la demandante carece de la legitimidad necesaria para acceder a la información solicitada, toda vez que no tiene la calidad de parte o interviniente en el proceso que se lleva a cabo bajo la referencia T-5.457.363 (…), acumulados, así como tampoco en los trámites de la solicitud de nulidad que dieron lugar a los Autos 186 de 2017 que declaró la nulidad parcial de la Sentencia T-480 de 2016 y 217 de 2018 que declaró la nulidad parcial de lo decidido en al Auto 186 de 2017” [footnoteRef:16].
Subrayas fuera del texto. [16: Ibíd., folio 33.] Es decir, pese a que en efecto la Corte Constitucional se encuentra en custodia del expediente, en cuanto a la procedencia de la presente acción de tutela la ciudadana carecía de legitimidad en la causa por activa para postular la solicitud, respecto de la cual, ahora reclama la afectación de sus derechos fundamentales.
Se trata de un requisito que de no cumplirse conlleva a la improcedencia de la demanda, distinta a la causal de inmediatez que sustentó el a quo, pues es claro que el artículo 86 constitucional precisa a la acción de tutela como un mecanismo especial diseñado para que los ciudadanos reclamen ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, es decir, frente a posibles afectaciones subjetivas o individuales (Cf.
CC SU-173/15). Dicha norma superior la desarrolla el artículo el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acción constitucional de tutela puede ser ejercida por “ cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”. Es decir, es requisito que la acción la ejerza el titular del derecho, por sí mismo o por medio de representante (Cf.
CC T-406/17 -entre otras-), caso contrario, no podrá efectuarse el estudio de fondo de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente el amparo invocado por ANA RUTH ALEGRÍA NIEVES, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Una vez en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14