Acción de tutela – segunda instancia Rad. 101255 Carlos Alberto Mosquera Mosquera JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15816-2018 Radicación No. 101255 (Aprobado Acta No. 388) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO MOSQUERA[footnoteRef:1] en contra del fallo de tutela proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 1º de octubre de 2018, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad. [1: En la demanda de tutela el ciudadano firmó como “Carlos Alberto Mosquera Mosquera o Julían Benítez Mosquera” (expediente de tutela, folio 3), y así se le conoce a lo largo del expediente (ibíd., folios 4, 44, 52, 56 y 75 -entre otros-).
No obstante, en la notificación del fallo de primera instancia firmó como Carlos Alberto Mosquera (ibíd., folio 93), por lo que de esta manera será identificado en esta instancia.]
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante afirma que la Fiscalía 58 Seccional de Cali adelanta un proceso en su contra, desde el 6 de enero de 2005, por un homicidio que no cometió (rad. 726825-58). Igualmente, que lleva casi quince (15) años privado de la libertad, aunque no por ese proceso, pero que por cuenta del mismo no puede acceder a los beneficios de permiso por setenta y dos (72) horas, prisión domiciliaria y libertad condicional.
Expone que el 25 de junio de 2018 le solicitó a la Fiscalía la preclusión de la investigación en esa actuación, y le fue negada porque en virtud de dicho proceso no estaba privado de la libertad, decisión que le fue notificada el 10 de agosto siguiente. En consecuencia, presentó recurso de reposición y apelación ese mismo día, y fue “despachado” del centro penitenciario el 14 agosto de 2018.
Según narra el ciudadano, “mediante resolución (…) del día 9 de julio de 2018 un mes antes de notificación del auto 032 de 23/07/2018 el accionado decretó DESIERTO el recurso de apelación por no sustentar a tiempo ”[footnoteRef:2] (subrayas fuera del texto), motivo por el cual considera que le fueron violados sus derechos fundamentales. [2: Expediente de tutela, folio 2.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante decisión adoptada el 1º de octubre de 2018, negó la tutela luego de valorar los argumentos de cargo expuestos por el accionante y de efectuar una inspección judicial al proceso de radicado No. 726825-58 a cargo de la Fiscalía 58 Seccional de Cali.
En el fallo recurrido se concluyó que el ciudadano “posiblemente tiene confusión ”[footnoteRef:3] en cuanto a las fechas que señala, y que en todo caso, las distintas solicitudes interpuestas por él han sido resueltas y fueron concedidos los recursos que sustentó en oportunidad. Del mismo modo, indicó el a quo que no existe violación alguna de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada. [3: Ibíd., folio 79.] LA IMPUGNACIÓN Una vez efectuada la notificación personal del fallo de primera instancia, el accionante manifestó en dicho documento que apelaba la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Lo primero que hay que advertir es que la acción de tutela, al ser un mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, además de informal, no exige que los recursos sean sustentados bajo el rito de cualquier otro proceso, pues basta con que la persona manifieste su inconformidad con la decisión para que el juez constitucional efectúe el control correspondiente en sede de segunda instancia. Según se advierte en la reseña hecha de los fundamentos de la demanda, en el presente asunto se deberá definir si la Fiscalía 58 Seccional de Cali vulneró los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO MOSQUERA, como consecuencia del trámite adelantado a la solicitud de preclusión del radicado No. 726825-58 que cursa ante dicha autoridad judicial.
En concreto, el accionante alude al trámite seguido en el auto 032 del 23 de julio de 2018, y a la notificación de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la negativa de prelucir la investigación en su contra (rad. 726525-58), asuntos que en efecto podrían estar vinculados con el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con otras garantías de rango constitucional.
El derecho fundamental al debido proceso se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados” (CC C-248 de 2013 y T-440 de 2013), estableciendo de esta manera límites a los poderes del Estado y protección a los derechos de los ciudadanos. Esto se concreta en que ninguna autoridad pública puede obrar sin seguir estrictamente los procedimientos que previamente ha establecido la ley.
Y en últimas, el debido proceso, (i) aplica para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas del proceso; (v) no es absoluto; y, (vi) su regulación depende del legislador (CC C-496/15[footnoteRef:4]). [4: Esta clasificación hecha en esta sentencia está basada en específico al alcance del derecho al debido proceso en materia penal.] Caso concreto En el presente asunto la Corte advierte que el a quo acertó al negar el amparo solicitado, pues no existe vulneración al debido proceso u otro derecho de rango constitucional.
A esta conclusión se llega luego de efectuar un recorrido cronológico a las piezas procesales objeto de debate contenidas en el expediente de la tutela, así: (i) El auto 032 del 23 de julio de 2018 proferido por la Fiscalía en el radicado 726525-58, y mediante el cual cerró la investigación (art. 393, L. 600/00) y denegó entre otras cosas la solicitud de preclusión solicitada por CARLOS ALBERTO MOSQUERA, se le notificó al procesado el 10 de agosto de 2018[footnoteRef:5]. [5: Ibíd., folio 4. ] Con la misma fecha de la notificación, obra el escrito mediante el cual interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue sellado como “despachado” del centro penitenciario el 14 de agosto de 2018[footnoteRef:6]. [6: Ibíd., folio 17.] En relación con este recurso y según fue expuesto por la autoridad competente, en efecto se le dio trámite respectivo, que culminó con la decisión de la Fiscalía del 20 de septiembre de 2018 mediante la cual no accede a reponer la decisión y concede el recurso de apelación en efecto devolutivo ante el superior jerárquico.
Se dice al respecto: “a la fecha se encuentra notificando el cierre de la investigación para la calificación… ”[footnoteRef:7]. [7: Ibíd., folio 31.] Es decir que en relación con la solicitud de preclusión que se reclama en la presente tutela, la misma ya fue resuelta por la autoridad competente, encontrándose en curso la segunda instancia a la que tiene derecho el ciudadano en aras del respectivo control judicial, y por los motivos ajenos al cierre de la investigación del radicado 726525-58, según se indicó. (ii) El recurso que se declara desierto, y que el accionante entremezcla con el cierre de la investigación, es el que interpuso a la resolución interlocutoria 015 del 2 de mayo de 2018 mediante la cual se definió la situación jurídica de algunos procesados (art. 354, L. 600/00), entre ellos, CARLOS ALBERTO MOSQUERA.
La declaratoria de desierto del recurso fue decidida mediante resolución del 9 de julio de 2018, al no haberse “sustentado en tiempo y forma ”[footnoteRef:8]. Pero esta decisión sobre la definición jurídica no tiene que ver con la negativa de la solicitud de preclusión cuestionada en esta tutela sobre el cierre, la cual fue resuelta -por supuesto- de manera posterior y bajo los presupuestos del debido proceso. [8: Ibíd., folio 19.] En resumen, se trata de dos decisiones adoptadas en distintas etapas procesales.
La primera, en la cual se definió la situación jurídica (art. 354, L. 600/00), y la segunda, el cierre de la investigación previo a la calificación (ibíd., art. 393). En esta última es donde el ciudadano consideró erróneamente que su recurso había sido declarado desierto, pero que como se vio, fue resuelta la reposición y se encuentra en curso actualmente el control de segunda instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia mediante la cual se negó el amparo invocado por CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Una vez en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8