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STP15814-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 793 de 2007Ley 797 de 2003

Proceso de Tutela Radicación Nª 107700 Impugnación Olga Yasmith Acosta Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15814-2019 Radicación N° 107700 Acta 308 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 11 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 9° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, así: La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y mínimo vital presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Expresó que el ISS mediante Resolución No. 9648 de 21 de mayo de 2009, le negó la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa de Oswal Jhon Monsalve Toro, fallecido el 7 de octubre de 2007 y quien cotizó 582,57 semanas según reporte de la entidad, conforme al argumento que «estudiada la historia y una vez efectuado el conteo de semanas se estableció que el asegurado acredita un total de 580 semanas cotizadas, de las cuales 14 semanas se encuentran cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento esto es, entre el 7 de octubre de 2007 al 7 de octubre de 2004, lo cual se infiere que no dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de acreditar la fidelidad del 20% al sistema que equivale a 230 semanas cotizadas».

Que promovió demanda laboral en contra de Colpensiones para el reconocimiento de la prestación y le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia de 30 de julio de 2018, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar propuesta por la entidad y la absolvió, al considerar que «a la fecha de la muerte de su esposo […] solo contaba con 19 semanas de cotización, [sin tener] en cuenta la suma total reportada por la entidad demandada de 639 semanas de cotización»; por lo que apeló. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por fallo el 29 de mayo de 2019, confirmó en su integridad la sentencia del a quo, pues consideró que el problema jurídico fue en «determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Y que la disposición debió ser la vigente en la época que el hecho generador surge a la vía jurídica, es decir, 7 de octubre de 2007». Señaló que el Tribunal le vulneró sus garantías fundamentales pues con esa interpretación la dejó en desventaja y le negó la posibilidad del derecho a dicha pensión; además que no tuvo en cuenta la jurisprudencia, referente al tema.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal de 29 de mayo de 2019 y, en consecuencia, le sea otorgada la pensión a partir de la fecha de muerte del causante 7 de octubre de 2007. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, con fundamento en que el accionante incumplió la carga de aportar copia de las providencias judiciales controvertidas, pues ello impedía al juez constitucional pronunciarse sobre los reproches formulados.

Destacó que el cuestionamiento de una decisión judicial debe estar soportado no solo en el ejercicio argumentativo que evidencie la vulneración de derechos fundamentales, sino también en la copia de las actuaciones que se pretenden criticar en sede de tutela, habida cuenta que ello permite realizar un juicio comparativo entre la petición de amparo y las consideraciones de las cuales se aparta el actor.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de la accionante, sin exponer argumentos adicionales. Sin embargo, solicita que le sea remitida copia íntegra del fallo de primer grado, debido a que solamente conoce la parte resolutiva del mismo. Esa petición fue atendida por la Secretaria de la Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

En este caso, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la decisión proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la emitida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fueron negadas las pretensiones que formuló contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor y de sus hijos, por el fallecimiento de su cónyuge.

Esto, por estimar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado no alcanzó a cotizar 26 semanas durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento, pero cumple las exigencias establecidas en los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990. 2.1.

En primer lugar, se advierte que aunque el apoderado judicial de la accionante solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral la remisión íntegra del fallo de tutela de primera instancia a efectos de conocer las razones que fundamentaron la providencia[footnoteRef:2]; lo cierto es que una vez satisfecha la petición por la prenombrada autoridad[footnoteRef:3], el recurrente no radicó algún escrito adicional ante la Secretaría de esta Corporación; ni en la Sala de Casación Laboral ni en la que ahora examina el asunto, tal como se verifica en el sistema web de la rama judicial diseñado para la consulta de procesos[footnoteRef:4]. [2: Cfr. fl. 56.] [3: Cfr. fl. 58.] [4: Tal como se constata en https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=JDg3s1aLrpO9rt44TLPLuUZkPVs%3d y https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=JDg3s1aLrpO9rt44TLPLuUZkPVs%3d] Sin embargo, en virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela, según el cual no resulta obligatoria la sustentación de la impugnación, la Sala pasará a pronunciarse sobre la decisión adoptada en primera instancia. 2.2.

Ahora, aunque el censor no aportó copia de las decisiones objeto de disenso, sino que se limitó a allegar las actas de las respectivas audiencias; durante el trámite de la impugnación las autoridades jurisdiccionales aportaron la información echada de menos[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Fl. 3, los jueces de instancia para que aportaran copia de las providencias cuestionadas.] De las providencias allegadas se constata que ninguno de los operadores judiciales ahora accionados incurrió en alguna arbitrariedad o defecto específico que habilite la procedencia de la intervención constitucional.

Nótese que, en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso laboral promovido por OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ en contra de Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas procesales, no fueron discutidos los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y Oswal Jhon Monsalve Toro, ii) que éste último falleció el 7 de octubre de 2007, y, iii) que entre el 15 de abril de 1985 y el 30 de noviembre de 2007 el asegurado cotizó a pensión 582.57 semanas.

Sin embargo, las pretensiones de la demandante fueron resueltas desfavorablemente, debido a que el afiliado no cumplió con los requisitos establecidos en las diferentes disposiciones normativas que regulan el reconocimiento de la prestación social reclamada. Las autoridades judiciales precisaron que entre el 7 de octubre de 2004 y el 7 de octubre de 2007, el afiliado cotizó tan sólo un total de 31,7 semanas.

De modo que, no alcanzó a reunir 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, de conformidad con las exigencias del artículo 12-2 de la Ley 793 de 2007 –vigente para la época de fallecimiento del afiliado-. Igualmente, explicaron que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -en su contenido original-, puesto que el asegurado no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso y, menos aún, las condiciones insertas en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, en tanto Oswal Jhon Monsalve Toro no ostentaba la calidad de cotizante al momento del fallecimiento y no registraba 300 semanas antes del 1° de abril de 1994 –fecha en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993-.

De donde se sigue que, las autoridades judiciales ahora accionadas analizaron el cumplimiento de los requisitos diseñados para la concesión de la pensión de sobrevivientes a la luz de la norma vigente al momento del deceso del afiliado, tal como lo ha determinado la Sala de Casación Laboral en múltiples decisiones ( Cfr. CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135;

SL, 1 feb. 2011, rad. 42828; SL, 23 oct. 2019, rad. 74456, entre otras). Incluso, para garantizar el respeto del principio de la condición más beneficiosa, fueron examinados los presupuestos establecidos en las legislaciones anteriores a la Ley 797 de 2003, estas son, la regulación original de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. De donde concluyeron que no había lugar al reconocimiento del derecho reclamado por la demandante.

Aunado a lo anterior, el sistema general de pensiones no dejó desprotegidos a los beneficiarios, ya que el Instituto del Seguro Social reconoció a la señora ACOSTA RODRÍGUEZ en condición de cónyuge y en representación de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, tal como se constata en la Resolución del 21 de mayo de 2009[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Fls. 12-14, c.1. ] Por lo anterior, contrario al criterio del censor, las providencias confutadas emergen razonables, en tanto se estructuraron en las pruebas aportadas al plenario, en las disposiciones normativas aplicables según la vigencia de la norma para la época del hecho generador y a las pautas jurisprudenciales establecidas para el reconocimiento de la prestación social pretendida.

Además, ha de recordarse que el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal del gestor, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron la decisión objeto de controversia, porque ello desconocería los principios de autonomía e independencia judicial ( Cfr. C.C. T-221 de 2018). 3.

En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11