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STP15813-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela de 2ª instancia n º 101564 ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15813-2018 Radicación n° 101564 Acta 395. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA, quien actúa mediante apoderada especial, frente al fallo proferido el pasado 3 de octubre por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela impetrada en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Old Mutual S.A. y COLPENSIONES; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la capital del país, así como también a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº 14-2017-00099-00.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma: «Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual S.A. con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que el juzgado de conocimiento en sentencia de 2 de febrero de 2018 negó la concesión de las pretensiones de la demanda, tras considerar que la entidad demandada demostró que efectuó la asesoría necesaria para realizar el traslado entre regímenes; además, que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, pues a 1.º de abril de 1994 no tenía 35 años de edad, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 5 de septiembre de los corrientes, confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona que las autoridades endilgadas incurrieron en una vía de hecho, y que desconocieron el precedente proferido en casos similares.

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda el traslado de régimen pensional a la promotora». III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 3 de octubre del cursante año, negó el amparo invocado por ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA, tras concluir que «al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia [proferida por el Tribunal Superior de Bogotá], la parte actora interpuso recurso de casación, el cual se encuentra desde el 27 de septiembre de los corrientes en Secretaría «Grupo de Casación» de la [Corporación accionada] para darle impulso a su concesión»; sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son de competencia de los funcionarios naturales, maxime cuando la aludida censura aun se encuentra en trámite.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la apoderada especial de la accionante, quien persistió en la supuesta trasgresión de las garantías superiores por parte de la Colegiatura demandada, por cuanto, si bien fue promovido el recurso extraordinario contra la determinación de segundo grado proferida por aquella autoridad judicial, lo cierto es que tal herramienta no se torna célere ni eficaz para salvaguardar las prerrogativas vulneradas, habida cuenta que no es lo suficientemente expedita frente a la situación particular de ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA, por cuanto su resolución tiene «un período de espera prolongado»; situación que agravaría la trasgresión de sus derechos fundamentales, toda vez que «se le [obligaría] a trabajar por el resto de su vida para así poder solventar sus necesidades mínimas requeridas y en conexidad las de su familia».

V. CONSIDERACIONES 5. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La Sala confirmará la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen: 6. La acción tuitiva puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida por fuera del ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas «vías de hecho», bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales; o cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un sendero alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP4831-2018 12 Abr. 2018, Rad. 97808). 10. En los términos en que ha sido formulada la impugnación, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, la actora ha utilizado los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales; tan es así que contra la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 5 de septiembre por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, interpuso recurso extraordinario de casación, objeción que actualmente se encuentra en trámite. 11.

De esta forma, es indiscutible que la ciudadana ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el mentado recurso extraordinario, la situación jurídica cuestionada puede variar en su favor; motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador. 12.

Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-1343-2001, indicó lo siguiente: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». 13.

El soporte de tal consideración se encuentra en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del canon 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia del instrumento tuitivo la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; supuesto que no se evidencia en el presente asunto. 14.

Lo anterior, deja al descubierto que lo pretendido por la accionante, a través de esta solicitud de amparo, es la anticipación del debate y la decisión inherente al recurso extraordinario de casación, para con ello, desplazar al juez natural; exigencias que no pueden ser respaldadas en esta sede, habida cuenta que se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este extraordinario mecanismo de amparo. 15.

Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7