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STP15812-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Impugnación Radicación N.˚ 107571 WILLINGTON CIFUENTES CIFUENTES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15812-2019 Radicación N.° 107571 Acta 308 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLINGTON CIFUENTES CIFUENTES contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la FISCALÍA 84 SECCIONAL y el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS WILLINTONG CIFUENTES CIFUENTES señaló que suscribió preacuerdo con la Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad. Afirmó que lleva privado de la libertad 32 meses y hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se había realizado la audiencia de verificación de preacuerdo, el cual firmó con el fin de disminuir su pena definitiva y agilizar el proceso, pero ello no ha ocurrido.

Por lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se declarara «la nulidad del proceso con énfasis en mi libertad inmediata» y que los accionados le informaran las razones por las cuales su situación judicial sigue sin definirse. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir que no se agotaron los requisitos de procedibilidad de esta vía constitucional, pues CIFUENTES CIFUENTES cuenta con otros medios de defensa dentro del proceso ordinario, a través de los cuales puede alegar la supuesta vulneración de sus derechos y pedir la nulidad que deprecó por vía constitucional.

Afirmó que las autoridades accionadas argumentaron que no se había culminado la audiencia de verificación de preacuerdo por múltiples inasistencias y solicitudes de aplazamiento de la defensa y la ausencia de los procesados, pero se programó para llevarla a cabo el 25 de octubre del año en curso, a las 3:30 p.m. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante, quien señaló que el Tribunal pasó por alto la protección de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que no se ha adelantado la verificación del preacuerdo por negligencia de las autoridades accionadas, situación ajena a la defensa que ha sido atenta en asistir a cada una de las actuaciones y como testigo de ello, se encuentra su progenitor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para el caso, se advierte que la alegada lesión a los derechos fundamentales del demandante cesó dentro del trámite de tutela. Lo anterior, por cuanto WILLINTONG CIFUENTES CIFUENTES acudió al amparo constitucional debido a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no había realizado la audiencia de verificación del preacuerdo que había suscrito con la Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del mismo distrito judicial.

No obstante, de acuerdo con lo informado por dicha autoridad, la mencionada diligencia se adelantó el 25 de octubre del año en curso, en la que «se aprobó el preacuerdo realizado con el señor WILLINGTON CIFUENTES CIFUENTES»[footnoteRef:2]; decisión notificada en estrados, contra la que no se interpuso ningún recurso. [2: Cuaderno de la Corte, fl. 4 y ss.] Además, se dispuso el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20014 y se fijó el 18 de diciembre del año en curso, para la lectura de sentencia. Así pues, como el eje central del reclamo constitucional era la realización de la audiencia de aprobación del preacuerdo que el accionante realizó con el ente investigador, la afectación se superó cabalmente dentro del proceso de amparo, por lo que se impone confirmar el fallo de primer nivel, pero por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7