Tutela de 1era ins. rad N° 101856 FLAVIO ERNESTO ROJAS DÍAZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15812-2018 Radicación n° 101856 Acta 395. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano FLAVIO ERNESTO ROJAS DÍAZ, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad y «non bis in ídem», presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se extrae lo siguiente: 2.1. El 11 abril de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), condenó al ciudadano FLAVIO ERNESTO ROJAS DÍAZ, al correctivo de 40 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período, como autor responsable del delito de homicidio agravado. 2.2.
Posteriormente, mediante proveído del 10 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), redosificó aquella sanción y la fijó en 25 años de reclusión. 2.3. La última autoridad judicial, a través del auto 25 de abril de 2008, dispuso decretar en favor del accionante la acumulación jurídica de penas entre la mentada condena y otra proferida por la aludida judicatura de conocimiento, por el punible de acceso carnal violento, para un quantum final de 30 años de presidio. 2.4.
Seguidamente, ROJAS DÍAZ postuló ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de la libertad condicional, pedimento que fue negado mediante la providencia del pasado 15 de enero, ante el incumplimiento del factor subjetivo del artículo 64 del Código Penal, esto es, la gravedad de las conductas por las cuales fue judicializado. 2.5.
Promovido por el interesado el recurso de apelación, el conocimiento correspondió al Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiatura que, mediante interlocutorio del 26 de septiembre del presente año, confirmó la decisión de primer grado. 2.6. Manifiesta el tutelante, básicamente, que los citados funcionarios judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, al no otorgarle el beneficio liberatorio solicitado, habida cuenta que, a su juicio, «no es dable hacer una previa valoración de la gravedad de la conducta punible, sino examinar el comportamiento intramural del condenando, para determinar la resocialización y que no exista la necesidad para continuar con la ejecución de la pena» III.
PRETENSIONES 3. Están dirigidas a que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y segundo grado dictadas por el Juzgado Noveno Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, respectivamente, y se le conceda el subrogado postulado.
IV. INFORMES 4. Únicamente fue remitido por el Abogado Asesor adscrito al despacho de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien se limitó a enviar copia del auto de segunda instancia cuestionado por el accionante. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda constitucional promovida por FLAVIO ERNESTO ROJAS DÍAZ, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. 6.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, preferente y sumario, consagrado en la Carta Política, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 7.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, este especial dispositivo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios naturales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, mediante las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidas en el ordenamiento jurídico. 8.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Magna, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, siempre que en estos eventos la salvaguarda sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(CC T 332-2006). 9. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se cimenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de prerrogativas superiores. 10.
En el caso «sub examine», se observa que la demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó la concesión de la libertad condicional a FLAVIO ERNESTO ROJAS DÍAZ, conforme fue reseñado en precedencia. 11.
En atención al carácter subsidiario y residual que gobierna este excepcional instrumento, encuentra la Sala que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si en cuenta se tiene que éste mecanismo constitucional no configura una instancia adicional del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes; de ahí que se afirme que la acción tuitiva no es un recurso complementario, ya que su carácter y esencia es de ser el único dispositivo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 12.
Por ello, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al funcionario natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder el aludido beneficio liberatorio-, e interpretó y aplicó las leyes establecidas en el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las decisiones se apartan abruptamente del conjunto normativo y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita tal intervención. 13. En tal contexto, se verifica que la providencia cuestionada por el accionante fue motivada por el Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de su autonomía y de cara al sistema legal que regula la materia, por lo que tales consideraciones no pueden ser controvertidas a través de esta herramienta excepcional, mucho menos cuando la decisión obedece a la interpretación razonable de las reglas penales, que en este evento permitieron no conceder ese subrogado, por cuanto, la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su escrutinio, lo siguiente: «3.
(…) [E] l ad quem desde ya indica que no encuentra yerro alguno en las consideraciones que la Togada de primera instancia tuvo en cuenta para negar al interno la libertad condicional con base en la valoración de las conductas punibles por las que fue condenado. 3.1. En la sentencia del primero de agosto de 2001 se condenó a Fabio (sic) Ernesto por el ilícito de acceso carnal violento por cuanto el 20 de diciembre de 1997 accedió carnalmente a Elsa Gladys Guavita sin la voluntad de esta.
Se dice en el fallo que el agresor llegó a residir a la casa de la víctima por voluntad de la madre de esta última. 3.2. En la sentencia del 27 de abril de 2001 (sic) se condenó a Flavio Ernesto Rojas Díaz por el delito de homicidio acaecido el 24 de diciembre de 1997. En los infortunados hechos el sentenciado «sin motivo aparente alguno» reclamó y agredió físicamente a Olga Marina quien «se dedicaba a chancearse con su novio»; a raíz de ello, Carlos Arturo en sui (sic) calidad de hermano de la referida mujer, alegase con aquel por su comportamiento, al cabo de lo cual este último le propinó «una puñalada por la espalda que le ocasionó la muerte».
Para el juez de conocimiento «no existió en ningún omento motivo alguno para la reacción airada del incriminado, mucho menos ofensa, agresión o provocación en su contra…». En el referido proveído se afirmó que el procesado agredió «en oportunidades anteriores a ANA RITA y a OLGA MARINA, presuntamente al asumir de hecho las funciones de jefe del hogar», la primera de ellas, madre de la segunda. 3.3.
De lo referido en los acápites 3.1. y 3.2. se advierte que para finales de 1997 Flavio Ernesto Rojas Díaz residió bajo el mismo techo con Ana Rita a quien golpeaba con el argumento de ser cabeza del hogar y, como si fuera poco, atentó contra la integridad de sus tres hijos: a Elsa Gladys la accedió carnalmente en contra de su voluntad, a Olga Marina la agredió físicamente y Carlos Arturo lo asesinó con un arma blanca.
En consecuencia, la administración de justicia considera que Flavio Ernesto Roas Díaz debe continuar privado de la libertad con el propósito de continuar con su proceso de rehabilitación, de recuperación social y como ejemplo de la rigurosidad que el Estado debe tener para hechos tan lamentables como los que él protagonizó en contra de una familia que le abrió las puertas de su casa y lo acogió como un miembro más de ella.
En ese orden de ideas, se ha de confirmar el auto de primera instancia». 14. Así las cosas, no se advierte incorrección alguna, pues, se itera, las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas fueron cimentadas en los elementos objetivos concretados en las sentencias condenatorias a efectos de valorar la conducta en la fase de ejecución de penas, análisis que respetó el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en las determinaciones de instancias y concluyeron la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento penitenciario, con el objeto de que a través de la rehabilitación se adapte a las reglas de convivencia en sociedad.
(CSJ STP3657-2018, 13 Mar. 2018, Rad. 96852). 15. De ese modo, los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no pueden controvertirse en el marco de la acción tuitiva, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales. Entendido como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 16.
Argumentos como los presentados por FLAVIO ERNESTO ROJAS DÍAZ, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juzgador natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 18.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano FLAVIO ERNESTO ROJAS DÍAZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11