Tutela 1а Instancia No. 101791 LEONOR MATEUS CARVAJAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15811-2018 Radicación n° 101791 Acta 395. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana LEONOR MATEUS CARVAJAL, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma urbe; trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa ordinaria bajo la radicación 11001310501320090087301.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del libelo y de la información allegada a la actuación, se extrae lo siguiente: 2.1. La ciudadana LEONOR MATEUS CARVAJAL, promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Cundinamarca y la extinta Fundación San Juan de Dios, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 1998 al 29 de octubre de 2001. 2.2.
Culminado el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió absolver a las aludidas entidades de las pretensiones de la demanda. 2.3. Interpuesto por la interesada el recurso de apelación, el conocimiento correspondió a la Sala Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que en fallo del 29 de abril de 2013, confirmó en todas sus partes la determinación de primer grado. 2.4.
En contra de la referida decisión el apoderado judicial de la señora LEONOR MATEUS CARVAJAL, interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral, empero, por interlocutorio del 23 de abril de 2014, dicha Colegiatura declaró desierto el instrumento. 2.5. La accionante critica las determinaciones judiciales previamente expuestas, porque estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales «al tomar decisiones contrarias a la ley y a la jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Constitucional [en sentencia SU-484 de 2008] en cuanto al tratamiento que deben recibir los ex trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desconociendo la naturaleza jurídica de [su] vinculación [laboral, lo cual] (…) constituye (…) derechos adquiridos y consolidados».
III. PRETENSIONES 3. Están dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas, con el objeto de que se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda del proceso ordinario. IV. INFORMES 4. Únicamente fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuación: 4.1.
La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, señala que no existe vulneración de garantías superiores de LEONOR MATEUS CARVAJAL, habida cuenta que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tratándose de acciones tuitivas contra sentencias judiciales, toda vez que «los hechos narrados en la presente acción constitucional, son los mismos que ya fueron objeto de debate en el trámite del proceso ordinario laboral»; aunado al hecho que «a la accionante le fue declarado desierto el recurso de Casación y el proceso fue devuelto al despacho de origen». 4.2.
El apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios (liquidada), refiere que los fallos proferidos por las autoridades demandadas dentro de la causa ordinaria censurada por la actora, obedecieron a la correcta aplicación e interpretación de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que en tales determinaciones se haya incurrido en ninguna arbitrariedad. 4.3.
La abogada de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, requiere que se niegue la presente solicitud constitucional y se declare su improcedencia, al no vislumbrarse ninguna «vía de hecho» en las providencias dictadas al interior del trámite procesal cuestionado por LEONOR MATEUS CARVAJAL. 4.4.
Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, destaca que «el proceso objeto de reparo fue conocido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, motivo que impide efectuar una manifestación clara y expresa referente a las alusiones que condujeron a la decisión de esa colegiatura en sede de descongestión (…) ». 4.5.
La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público devela que no debe accederse al pedimento constitucional invocado, ya que la tutelante: (i) no activó el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del funcionario natural, frente a las argumentaciones que de manera equivoca, pretende se diluciden en este excepcional escenario;
(ii) sin que tampoco la acción de tutela pueda utilizarse como una instancia adicional, cuando el asunto sea fallado desfavorablemente a los intereses de los administrados. 4.6. El Gerente General de la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca afirma que el presente accionamiento incumple con el principio de subsidiariedad que gobierna este especial instrumento, toda vez que « la Corte Suprema de Justicia declar [ó] desierto [el] recurso extraordinario de casación e impuso multa de 10 smlmv al abogado [de la demandante] el día 24 de abril de 2014 por lo tanto no hubo pronunciamiento respecto de los cargos enervados por la accionante (…) ». 4.7.
La Secretaria del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, indica que no es posible brindar una información precisa del proceso laboral objetado por LEONOR MATEUS CARVAJAL, por cuanto el expediente « se encuentra archivado en el paquete 617 (…) ubicado en las instalaciones que la rama judicial, tiene (…) en Montevideo (…) bajo guarda y custodia del archivo central y no de este despacho judicial».
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral. 6.
La Sala negará el amparo solicitado con base en los siguientes motivos: 7. La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma. 8.
En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 9. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe el medio judicial de defensa, y la parte accionante deja de acudir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480-2011). 10.
En estas circunstancias, el reclamo tutelar no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de amparo, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de los mismos. 11.
En el caso «sub examine» se advierte que LEONOR MATEUS CARVAJAL, cuestiona la determinación dictada en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo proferido el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma urbe, que absolvió al Departamento de Cundinamarca y la extinta Fundación San Juan de Dios de la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por la actora, por cuanto, en su criterio, tales autoridades judiciales incurrieron en «vías de hecho», ya que desconocieron los postulados jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales. 12.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por la ciudadana LEONOR MATEUS CARVAJAL, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara el recurso de reposición, para la salvaguarda de sus intereses, contra el proveído que estimó desatendido el trámite de casación. 13.
En efecto, sin justificación valedera la parte actora dejó de activar el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación proferida el 29 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues, no atacó el aludido auto, lo cual condujo a quedara en firme dicha sentencia. 14. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía la peticionaria del amparo esgrimir argumentaciones sólidas y contundentes con la intención de generar un pronunciamiento de fondo por la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011). 15.
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la demandante para poner de presente sus desavenencias, a través del referido mecanismo, resultaría contrario a la naturaleza de la acción tuitiva concederse las pretensiones planteadas en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta y desconocer las vías legales idóneas para ello. 16.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana LEONOR MATEUS CARVAJAL, conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 10