Micelio
STP1581-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

14 Tutela de 1ª instancia nº. 151332 CUI: 11001020400020250338400 NILSO IBÁÑEZ ESTERLING DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1581-2026 Radicación N° 151332 Acta N° 27 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro, la Sala decide en primera instancia la demanda de tutela instaurada por NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el que denominó “debida motivación de las decisiones judiciales”, al interior del proceso penal con radicación 50006600000020160000300[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio i) absolvió a NILSO IBÁÑEZ ESTERLING y otros, vinculados al proceso penal con radicación 500066000000201600003, por su presunta responsabilidad en el delito de homicidio agravado y ii) declaró la preclusión de la acción penal ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción respecto del punible de concierto para delinquir agravado.

Decisión revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con fallo de 9 de junio de 2025 –leído el 3 de julio de 2025–, en el sentido de condenar a NILSO IBÁÑEZ ESTERLING y otros como determinadores del delito de homicidio agravado[footnoteRef:3]. En consecuencia, les impuso pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por lo tanto, dispuso su captura inmediata. [3: Artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal.] Contra esa determinación, los defensores de los condenados –incluido el aquí accionante- interpusieron recurso de impugnación especial, en trámite ante esta Sala de Casación Penal.

El actor acude a este mecanismo de amparo para exponer su inconformidad con la orden de captura inmediata proferida en su contra, pues al no estar ejecutoriada la condena, indica que ello no resultaba procedente, además porque tal determinación no fue motivada a partir de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, sino que, por el contrario, estuvo “basada en criterios de puro decisionismo judicial”.

Aduce la falta de recursos ordinarios o mecanismos judiciales idóneos para cuestionar tal mandato. Cuestiona que el despacho accionado, al momento de disponer su aprehensión, circunscribió su análisis a la improcedencia de los subrogados penales, al monto de la pena impuesta y por “tratarse del homicidio de una lideresa social”, pero no tuvo en cuenta que posee arraigo social, es casado, tiene 2 hijos menores de edad, trabaja, participó de todo el desarrollo del proceso y no solicitó aplazamientos.

Por lo tanto, considera que ese proceder es contrario a lo previsto en los artículos 28 de la Constitución Política y 450 del Código de Procedimiento Penal, así como a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-220/2024. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el numeral quinto de la sentencia cuestionada, en el cual se ordenó su captura inmediata.

Lo anterior, hasta tanto cobre ejecutoria el fallo de condena. Como “petición especial”, solicitó la aplicación de lo resuelto en las sentencias CC SU-220/2024 y STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que fungió como ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada, defendió la legalidad de los argumentos en que fue sustentada la decisión de proferir orden de captura inmediata contra los procesados, vale decir, la gravedad del delito imputado, la improcedencia de sustitutivos y subrogados penales, el quantum de la pena impuesta y la obligación de garantizar la protección efectiva de los derechos de las víctimas.

Pidió declarar improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en atención a que está en trámite ante esta Sala de Casación Penal el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de los procesados. Allegó el enlace del expediente a su cargo. El titular del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Villavicencio corroboró haber proferido sentencia absolutoria en favor de NILSO IBÁÑEZ ESTERLING y otros por el delito de homicidio agravado, providencia en la cual declaró la preclusión por prescripción de la acción penal frente al punible de concierto para delinquir agravado.

Fallo recurrido en apelación por los representantes de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación. Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no les ha notificado la decisión adoptada en segunda instancia. Pidió su desvinculación. El abogado Ricardo Alberto Muñoz Vega, en su condición de defensor contractual de Abelino Chivata Arévalo (coprocesado al interior del proceso cuestionado), respaldó lo precisado en la demanda de amparo frente a la falta de motivación de la orden de captura proferida contra los condenados en segunda instancia. Por ello, coadyuvó las pretensiones de la tutela y pidió dejar sin efecto el numeral en el cual se dispuso la aprehensión inmediata de su representado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse, al estar involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Cuestión previa: de la solicitud de coadyuvancia. El abogado Ricardo Alberto Muñoz Vega, en su condición de defensor contractual de Abelino Chivata Arévalo (coprocesado al interior del proceso cuestionado), manifestó coadyuvar la demanda de amparo con el propósito de que también se deje sin efecto la orden de captura inmediata proferida en contra de su representado.

Al respecto, el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Postura que no es absoluta. Su ejercicio está limitado a quien ostente la condición de tercero o interviniente en la actuación[footnoteRef:4], sin que pueda desbordar el objeto de debate planteado por el tutelante ni las pretensiones planteadas[footnoteRef:5]. [4: CC T-269/2012.] [5: CC SU-326/2022, CSJ STP5284-2023.] De acuerdo con lo anterior, en este asunto se negará la solicitud de coadyuvancia, pues el propósito del peticionario es cuestionar la orden de captura proferida en contra de su representado.

Para ello, cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante un juez constitucional que atienda sus requerimientos particulares. Caso concreto En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró las prerrogativas constitucionales de NILSO IBÁÑEZ ESTERLING al ordenar su captura inmediata en la sentencia de segunda instancia con la cual lo condenó por primera vez como determinador del delito de homicidio agravado, a pesar de que ese fallo no está ejecutoriado.

Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que se desconoció el criterio fijado por la Corte Constitucional y esta Sala de Casación Penal en las sentencias CC SU-220/2024 y STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, respectivamente, acerca del deber de motivar la aprehensión dispuesta contra el procesado no privado de la libertad.

Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita. De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, « [s] i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ».

En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal[footnoteRef:6] y refrendada por la Corte Constitucional[footnoteRef:7] permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar de forma adecuada el porqué de la necesidad de la privación inmediata de la libertad. [6: En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847.] [7: CC SU-220/2024.] El estándar actual que fija un grado constitucional admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria. ii) No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa decisión. Para tal efecto, deberá analizar la procedencia –o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, así como otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras.

Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.

Es así como, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia CC SU-220/2024–, en los eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

De la tutela contra providencias judiciales. De forma sostenida[footnoteRef:8], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [8: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:9], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:10], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [9: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [10: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.

Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata a pesar de que la sentencia condenatoria proferida en su contra no está ejecutoriada. ii) Subsidiariedad. Frente a los procesos que se encuentran en trámite (verbigracia, a la espera de adoptarse decisión en relación con el recurso de impugnación especial interpuesto contra la primera sentencia condenatoria adoptada en segunda instancia), como el que se sigue contra NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, la Sala ha considerado que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.

No obstante, en la sentencia CSJ STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala aclaró que, aunque existe el recurso de apelación o de impugnación especial para debatir todo lo contenido en la primera sentencia condenatoria – incluso el aspecto relacionado con la aprehensión inmediata que allí se disponga –, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad.

Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha distinguido dos escenarios, a los cuales ha otorgado tratamiento diferente de cara al requisito de subsidiariedad. El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido de fallo condenatorio. En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:11], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. [11: En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto.] El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera o segunda instancia. En este caso, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial –apelación o impugnación especial, según sea el caso–, se torna meritoria la intervención del juez constitucional, no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia CC SU-220/2024 que acogió los parámetros fijados por esta Sala en el fallo CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la República la aplicación de un estándar de motivación para proferir orden de captura con ocasión de la emisión de la sentencia escrita.

Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. Similar situación sucede con la acción de habeas corpus, diseñada para proteger la libertad cuando su privación se da con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente.

Por tanto, para la Corte Constitucional, tal mecanismo no es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a disponer la restricción de la libertad antes de la ejecutoria de la respectiva condena. En este específico caso, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra, así como el hecho de que se dispusiera su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se halla vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia, máxime que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz para cuestionar tal determinación. Luego, de cara al segundo de los escenarios citados, en este evento se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la subsidiariedad que permite examinar, a grandes rasgos, si la aprehensión dispuesta con el proferimiento de la primera sentencia condenatoria se ofrece ajustada a los lineamientos fijados en esta materia por esta Sala y la Corte Constitucional.

Ello se enfatiza con el único objeto de verificar si los argumentos expuestos por el juez (singular o plural) se adecuaron a un estándar de motivación admisible desde el marco constitucional, mas no para ejercer un control material respecto de los fundamentos de lo decidido, lo cual corresponde al debate en sede ordinaria. iii) Inmediatez.

Entre la lectura de la sentencia de segunda instancia –3 de julio de 2025– y la interposición de la tutela –10 de diciembre de 2025– no transcurrieron 6 meses. iv) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. v) No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.

Y vi) La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación. En lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 50006600000020160000300, mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio i) absolvió a NILSO IBÁÑEZ ESTERLING y otros, por el delito de homicidio agravado, y ii) declaró la preclusión de la acción penal ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción respecto del punible de concierto para delinquir agravado.

Decisión revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con fallo de 9 de junio de 2025 –leído el 3 de julio de 2025–, en el sentido de condenar a NILSO IBÁÑEZ ESTERLING y otros como determinadores del delito de homicidio agravado[footnoteRef:12]. En consecuencia, les impuso pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por lo tanto, dispuso su captura inmediata con miras a cumplir la sanción impuesta. [12: Artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal.] Verificada la providencia de segundo grado, se establece que la Corporación accionada, luego de establecer el incumplimiento de los aspectos objetivos y subjetivos para conceder el subrogado y el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, en un acápite aparte, titulado “7.

De la ejecución de la sentencia”, señaló: “La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, estableció que, como regla general, el procesado que haya sido declarado penalmente responsable deberá permanecer en libertad hasta que la decisión condenatoria adquiera firmeza, sin que sea necesario que el juez motive expresamente dicha determinación. No obstante, dicha regla admite una excepción: la imposición de la privación de la libertad, la cual solo es procedente cuando el juez cumple con una carga argumentativa que justifique de manera suficiente la necesidad de restringir la libertad del condenado antes de la ejecutoria de la decisión. En el caso concreto, esta Sala considera relevante destacar que el delito por el cual se profiere la presente sentencia condenatoria excluye la posibilidad de conceder subrogados penales.

De igual forma, la pena privativa de la libertad impuesta asciende a cuatrocientos (400) meses, lo que da cuenta de su elevada sanción a la que se exponen. Adicionalmente, la conducta punible en cuestión reviste especial censura, al tratarse del homicidio de una lideresa social, hecho que, pese a haber ocurrido hace más de diez (10) años, demanda de la judicatura un tratamiento riguroso, respetuoso de los derechos de las víctimas y proporcional a la gravedad del daño causado.

Por consiguiente, y en atención a lo anterior, se dispondrá por Secretaría la expedición inmediata de las órdenes de captura en contra de los ciudadanos (…) Nilson Ibáñez Esterling, con el fin de que estos inicien el cumplimiento de la pena privativa de la libertad aquí impuesta”. Tal mandato fue plasmado en el numeral quinto del fallo de segundo grado[footnoteRef:13]. [13: “Quinto. Expedir de manera inmediata, a través de la Secretaría de esta Sala, las órdenes de captura en contra de (…) Nilson Ibáñez Esterling con el fin de que estos inicien el cumplimiento de la pena privativa de la libertad aquí impuesta”.] A partir de lo anterior, se extrae que la necesidad de restringir la libertad del procesado estuvo fundada en la negativa de conceder el sustituto de la pena, el subrogado, así como en la pena de prisión fijada y la gravedad de la conducta cometida en perjuicio de una líder social.

No obstante, la Sala considera que la argumentación esbozada por el juez plural accionado para ordenar la captura del procesado hasta entonces en libertad lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que no se acoge al estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024[footnoteRef:14], vigente para el momento en que fue proferido el fallo e impartido ese mandato.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que no existió pronunciamiento en relación con aspectos positivos del condenado, verbigracia, su comportamiento procesal, arraigo social y familiar, entre otros. [14: «Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad».] Tal carga tampoco fue cumplida al momento de la audiencia de lectura de segunda instancia, pues al escuchar el respectivo audio, se evidencia que, luego de verificada la presencia de las partes, incluido el aquí accionante que compareció por medios virtuales, el magistrado ponente leyó los datos de identificación de la providencia (fecha, radicado, procesados) y enseguida su parte resolutiva, sin ofrecer motivación adicional para restringirlo de la libertad desde ese momento.

De manera que tal omisión estructura el defecto de decisión sin motivación, el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen de manera adecuada los fundamentos fácticos y jurídicos de sus providencias[footnoteRef:15]. [15: CC C-590/2005 y SU-169/2024.] Por lo anterior, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de NILSO IBÁÑEZ ESTERLING.

En consecuencia, dejará sin efecto el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 –leída el 3 de julio de 2025–, que dispuso librar orden de captura inmediata en su contra. En consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive de forma adecuada la necesidad inmediata de privar –o no– de la libertad a NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024.

En caso de no hallar acreditados los lineamientos fijados en esa providencia, deberá emitir la orden que corresponda. Disponer que la decisión que emita el Tribunal en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de segunda instancia, contra el cual se promovió impugnación especial por parte de la defensa del aquí accionante.

De otro lado, el accionante pidió aplicar la sentencia de tutela CSJ STP14870-2025, 18 sept. 2025, rad. 148255 adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:16], para lo cual invocó el derecho fundamental a la igualdad. [16: En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto.] Al respecto, se precisa que la Sala no avizora la transgresión al derecho a la igualdad que el accionante refiere, si se tiene en cuenta que en la decisión traída a colación no fue variada la línea establecida por esta Sala en la sentencia STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, cuyos parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220/2024, acerca del deber de motivar la captura del acusado no privado de la libertad y declarado culpable en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita.

Luego, no se advierte ninguna razón para invocar la aplicación del principio de igualdad en casos que fueron tratados de la misma manera. Ahora, si lo que pretende el actor es que se le otorgue la libertad como sucedió en el asunto citado, conviene señalar que el resultado de ello devino de la valoración del caso concreto, el cual difiere en atención a las particularidades que lo rodean, ya que, en cada uno, habrá de evaluarse de manera puntual los fundamentos que se esbozaron –o no– para sustentar la orden de captura y, sobre todo, lo debatido y pretendido por las partes al interior de cada acción de tutela.

Conclusión Esta Sala amparará el derecho al debido proceso de NILSO IBÁÑEZ ESTERLING en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio e impartirá las correspondientes órdenes en aras de hacer cesar la vulneración advertida, en los términos vistos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho al debido proceso de NILSO IBÁÑEZ ESTERLING.

Segundo: Dejar sin efecto el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 9 de junio de 2025 –leída el 3 de julio de 2025–, que dispuso librar orden de captura inmediata en su contra. En consecuencia, ordenar a la Corporación accionada que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive de forma adecuada la necesidad inmediata de privar –o no– de la libertad a NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024.

En caso de no hallar acreditados los lineamientos fijados en esa providencia, deberá emitir la orden que corresponda. Disponer que la decisión que emita el Tribunal en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de segunda instancia, contra el cual se promovió impugnación especial por parte de la defensa del aquí accionante.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO (Salvamento de voto) SALVAMENTO DE VOTO Radicado 151332 Magistrado ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvas el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 151332, promovido por Nilso Ibañez Esterling.

Estas las razones: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia del 21 de marzo de 2025, absolvió a Nilso Ibañez Esterling y otros del delito de homicidio agravado y declaró la preclusión de la acción penal por prescripción respecto del punible de concierto para delinquir agravado, al interior del proceso penal 500066000000201600003. 2.

Mediante decisión del 9 de junio de 2025 -leída el 3 de julio siguiente-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, revocó parcialmente la decisión de primer grado para declarar penalmente responsables a Ibáñez Estrling y a otros procesados por el delito de homicidio agravado, en calidad de determinadores. En consecuencia, los condenó a la pena principal de 400 meses de prisión y, de manera accesoria, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Asimismo, les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual, dispuso su captura inmediata. Contra esa determinación la defensa interpuso impugnación especial, la cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 3. Por conducto de apoderado, Ibáñez Esterling interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Sostuvo que la autoridad judicial desconoció el deber de motivación al ordenar la captura de su representado, en tanto omitió realizar el «juicio de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y ponderación le era exigible al tomar una determinación de este tipo», máxime cuando la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza, por encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto.

En el mismo sentido, señaló que el despacho accionado, al momento de disponer su aprehensión, circunscribió su análisis a la improcedencia de los subrogados penales, al monto de la pena impuesta y por «tratarse del homicidio de una lideresa social», pero no tuvo en cuenta que posee arraigo social, es casado, tiene 2 hijos menores de edad, trabaja, participó de todo el desarrollo del proceso y no solicitó aplazamientos.

Dicho proceder, en su criterio, desconoce lo previsto en los artículos 28 de la Constitución Política y 450 del Código de Procedimiento Penal, así como a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-220/2024. Asimismo, consideró que no existen recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar dicho mandato, razón por la cual resulta procedente la acción de tutela.

Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto el numeral quinto de la sentencia cuestionada, en el cual se ordenó su captura inmediata, hasta tanto adquiera firmeza el fallo de condena. De manera especial, requirió la aplicación del principio de igualdad, así como de los criterios jurisprudenciales fijados en las providencias SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional y STP14870 del 18 de septiembre de 2025[footnoteRef:17]. [17: En ese asunto, el suscrito Magistrado salvó el voto respecto de la adoptada por la Sala de Decisión Mayoritaria en la providencia referenciada. ] 4.

Al desatar dicha propuesta tuitiva, en primera instancia, la corte -en Sala mayoritaria- resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de Nilso Ibañez Esterling. Lo anterior, tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con la orden de captura dictada en la sentencia del 9 de junio de 2025 incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación. Esto, al no expresar motivos distintos a la imposibilidad de concederle la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal en los que sustente la necesidad de privarlo a los procesados de la libertad desde la sentencia de primera instancia, aunque la misma no esté en firme, conforme al criterio unificado de la Corte Constitucional en sentencia SU 220-2024.

En tal virtud, se dejó sin efectos el numeral quinto de la parte resolutiva, únicamente, en lo relacionado con la orden de captura para, en su lugar, ordenar al cuero colegiado accionado motivar adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al actor. La decisión que emita en cumplimiento de la orden allí descrita, se dijo, tendría el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, deberá garantizarse la posibilidad de que haga parte del fallo de segunda instancia, contra el cual se promovió impugnación especial por parte de la defensa del aquí accionante. 5.

Pues bien, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso la petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que el proceso penal está en curso, concretamente, se encuentra pendiente de resolver la impugnación especial presentada contra la providencia condenatoria emitida en segunda instancia. Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Nilso Ibáñez Esterling una vez se determinó la responsabilidad por el delito de homicidio agravado y, la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia. Razón por la cual, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso impugnación especial que actualmente cumple su curso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, es clave entender que la orden de captura tiene su génesis en la sentencia, en la cual, el Tribunal dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo condenatorio.

Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes. De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante respecto de la orden de privación de la libertad en el fallo.

No, en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.

Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la impugnación especial el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.

Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de la orden de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo del recurso vertical.

Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.

Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos ante las autoridades judiciales competentes. 6.

Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria. Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso1 -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictara en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU220-2024.

Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el juez en su sentencia expuso las razones -sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, por haber sido hallado responsable del ilícito de violencia intrafamiliar agravada el cual, por expresa prohibición legal, no procedía sustituto o subrogado a su favor.

Es decir, se critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que, de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia condenatoria. Lo anterior significa que, se dispone emitir una sentencia complementaria para que el propio funcionario reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional.

Con ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el Tribunal corrija, modifique o enmiende una sentencia respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto, en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el proveído objetado. En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional. 7.

En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Nilso Ibañez Esterling no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso. Adicional a que, el mandato judicial dispuesto en el fallo implica el desconocimiento de la estructura procesal que rigen las diligencias. 8. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 22