CUI 19001220400020240048201 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 142579 GLORIA PARRA CALAMBAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1581-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142579 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por GLORIA PARRA CALAMBAS contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela promovida contra la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad Vida de Popayán por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 7 de octubre de 2024 la accionante presentó derecho de petición ante la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad Vida de Popayán, solicitando la expedición de copia autentica de la necropsia practicada al cadáver de su hijo, Huverney Herney Díaz Parra, junto con los anexos. Esto, con el fin de usarlo en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. 2.
Señala que el 30 de octubre de 2024 presentó queja ante la Dirección y la Subdirección de la Fiscalía del Cauca, pero, a pesar de que la dirección le corrió traslado para que respondiera, la fiscalía guardó silencio. Asimismo, afirma que,a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la autoridad accionada no había emitido respuesta.
Por tanto, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la fiscalía demandada responder la solicitud de copias. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3. La Fiscalía Segunda Seccional de Popayán mediante escrito del 19 de noviembre del 2024 informó que, en esa misma fecha, remitió al correo aportado por la accionante la necropsia allegada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Adjuntó copia del correo electrónico enviado, en que se observa la dirección de correo electrónico «aparracalambas@gmail.com». EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal Superior de Popayán verificó que el 19 de noviembre de 2024 la Fiscalía accionada remitió a GLORIA PARRA CALAMBAS, vía correo electrónico, la copia autenticada del dictamen de necropsia de Huverney Herney Díaz Parra, documento solicitado en su petición del 7 de octubre del mismo año. En el fallo de primera instancia se consideró que la entrega de la información quedó acreditada con la constancia de envío a la dirección «aparracalambas@gmail.com, mismo que se corresponde con el aportado por la accionante a esta actuación». 5.
En consecuencia, el a quo concluyó que la vulneración alegada se encontraba superada, pues la entidad accionada atendió la solicitud y entregó la documentación requerida. Por tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN 6. La accionante solicita la revocación del fallo de primera instancia, puesto que la vulneración a su derecho de petición permanece, ya que la respuesta remitida por la fiscalía fue dirigida a una dirección de correo diferente a la proporcionada en el derecho de petición. Explicó que el mensaje electrónico fue remitido a la dirección «aparracalambas@gmail.com», pero el correo proporcionado por ella fue «gparracalambas@gmail.com».
Por tanto, sostuvo que el fallo de primera instancia erró al considerar como satisfecha la pretensión de tutela, habida cuenta de que la fiscalía remitió la información a una dirección equivocada, consecuencia de lo cual no ha recibido la respuesta ni a la documentación solicitada. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 8.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 9. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 10.
Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 11. En el presente asunto, la accionante solicita el amparo de su derecho de petición, debido a que no ha recibido respuesta por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Popayán. El tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la fiscalía envió su respuesta a la dirección «aparracalambas@gmail.com», la cual, según la accionante, no corresponde a la dirección de notificaciones indicada en la petición. 12.
La Corte considera que la acción es procedente, debido a que (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se reclama el derecho fundamental de petición; (ii) la parte actora no dispone de otro mecanismo de defensa del derecho de petición, luego de que hubiera agotado los medios a su disposición, como la insistencia ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán;
(iii) la acción constitucional se interpuso en un lapso razonable luego del vencimiento del término para contestar por parte de la autoridad accionada; (iv) identifica de manera clara aquellos hechos que motivan el presente asunto tutelar, y (v) no se dirige contra una sentencia de tutela. 13. En el caso concreto, para la Sala resulta evidente que el a quo valoró erróneamente la respuesta proporcionada por la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán, ya que esta última la remitió a una dirección diferente a la indicada por la peticionaria.
La dirección informada por GLORIA PARRA CALAMBAS es «gparracalambas@gmail.com»; sin embargo, la fiscalía envió el mensaje a una dirección distinta ( «aparacalambas@gmail.com» ). En consecuencia, el tribunal de primera instancia erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite constitucional no se acreditó la respuesta efectiva a la accionante. 14.
La Sala considera que la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán ha sido descuidada con la remisión del correo electrónico a una dirección distinta a la proporcionada por la accionante, lo cual adquiere mayor trascendencia al considerar que el mensaje contiene información de una actuación judicial que fue enviada a una dirección no autorizada.
Así también, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no verificó adecuadamente que el mensaje hubiera sido recibido por la peticionaria, ni advirtió el descuido por parte de la fiscalía. 15. En consecuencia, la Corte revocará el fallo impugnado. En su lugar, amparará el derecho de petición de GLORIA PARRA CALAMBAS y ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Popayán remitir respuesta a la dirección de correo electrónico «gparracalambas@gmail.com» en un plazo de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia. 16.
Finalmente, en consideración de que el yerro de la fiscalía representó un riesgo para la información y los datos sensibles de la actuación judicial, la Sala llamará a prevención a la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán para que gestione con el máximo cuidado la remisión de correspondencia electrónica, a fin de evitar que envíe mensajes a destinatarios no autorizados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de GLORIA PARRA CALAMBAS. 2.
ORDENA R a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Popayán remitir respuesta a la petición del 7 de octubre de 2024 a la dirección de correo electrónico «gparracalambas@gmail.com», en un plazo de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia. 3. LLAMAR A PREVENCIÓN a la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán para que gestione con el máximo cuidado la remisión de correspondencia electrónica, a fin de evitar que envíe mensajes a destinatarios no autorizados. 4.
ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1581-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142579 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por GLORIA PARRA CALAMBAS contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela promovida contra la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad Vida de Popayán por la presunta vulneración de derechos fundamentales.