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STP1581-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1236 de 2008Ley 2197 de 2022

6 CUI 05001220400020240001001 Tutela de 2ª instancia No. 135565 ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1581-2024 Radicación n° 135565 Acta 20. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 22 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual, negó el amparo de la garantía fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), trámite al que fue vinculada la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Itagüí La Paz.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: De lo obrante en la actuación, se desprende que el 13 de octubre de 2017, Armando Fuentes Jiménez fue condenado a la pena de 23 años de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), dentro del proceso con radicado 0510761- 00180201580025, luego de ser hallado penalmente responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con Actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Del confuso escrito de tutela, se logra entender que el ciudadano accionante actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Itagüí “La Paz”, descontando la pena privativa de la libertad que le fue impuesta en el mencionado proceso penal. Se logra dilucidar igualmente que, según estima el señor Fuentes Jiménez, en aplicación del principio de favorabilidad, tiene derecho a la redosificación de la pena impuesta, pues, según afirma, en su caso son aplicables las Sentencias C – 521 de 2009 y C – 014 de 2023, lo que le significaría una rebaja de 3 o 4 años de la sanción punitiva impuesta.

Sin explicar de qué manera habría tenido lugar la supuesta vulneración de garantías superiores que alega, únicamente atina a deprecar que se le conceda el amparo constitucional y que, en consecuencia, se acceda a la redosificación de la pena por él pretendida. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de descartar la existencia de temeridad, negó el amparo con fundamento en que, el accionante no mencionó, ni acreditó haber presentado ante el juzgado de ejecución de penas, alguna solicitud relacionada la redosificación de la pena por aplicación del principio de favorabilidad.

Sumado a que, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín afirmó no tener registro de la presentación de alguna petición en tal sentido. DE LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación personal del fallo de tutela de primera instancia, el accionante plasmó la expresión “apelo”. No se expuso en ese acto ni posteriormente alguna fundamentación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en negar el amparo de la garantía fundamental invocada por ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ, porque no probó haber presentado ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que vigila el cumplimiento de la pena, alguna postulación de redosificación de la pena que por vía del principio de favorabilidad, que ahora reclama en este trámite preferente.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece un mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas constitucionales primarias. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

En el asunto ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ acudió al amparo para exponer que, tiene derecho a que su pena sea redosificada por aplicación del principio de favorabilidad, en aplicación de las sentencias C – 521 de 2009 (estudió la constitucionalidad de Ley 1236 de 2008, que modificó artículos del Código Penal relativos al abuso sexual) y C – 014 de 2023 (estudió constitucionalidad de Ley 2197 de 2022 de seguridad ciudadana).

Reclama que por esta vía preferente le sea concedida la misma. Sin embargo es claro que, ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ no ha elevado alguna petición en tal sentido ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien actualmente vigila el cumplimiento de la pena, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: […] 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.] Es decir, no ha acudido al mecanismo ordinario previsto por el legislador para postular ese debate ante el juez natural, lo que torna improcedente la acción de tutela.

Ahora, comoquiera que primera instancia resolvió negar el amparo, se modificará dicha determinación, para en su lugar, declararlo improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido que, en lugar negar el amparo, se declarará improcedente.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7