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STP1581-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n.˚ 90174 Juan Manuel González Lloreda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP1581-2017 Radicación n° 90174 Acta nº. 32. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JUAN MANUEL GONZÁLEZ LLOREDA, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de las autoridades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la señora María Balvanera Ñañez de Burbano promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Jorge Mario Cajiao Lloreda y de los herederos indeterminados de Gloria María Lloreda de González (q.e.p.d.), con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 2 de enero de 1970 y el 12 de noviembre de 2008, y se condenara a los demandados a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes a salud y pensión, el Juzgado declaró probada la excepción previa de «no haberse presentado prueba de la calidad de herederos de Juan Manuel González Lloreda y Jorge Mario Cajiao Lloreda», y dio por terminado el proceso frente a dichos demandados, al constatar que no se aportó prueba alguna que demostrara tal calidad, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 28 de junio de 2013.

Que por sentencia del 16 de diciembre de 2013, el Juzgado absolvió a los herederos indeterminados de la señora Gloria Lloreda de González, de todas las pretensiones incoadas en su contra; que la demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por providencia del 30 de enero de 2015, revocó la de primera instancia, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 12 de noviembre de 2008, y condenó a los herederos indeterminados de la señora Gloria Lloreda de González a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a salud y el cálculo actuarial por el tiempo que la demandante no estuvo afiliada a pensiones.

Que la demandante formuló demanda ejecutiva a continuación del ordinario, en contra de él y de Jorge Mario Cajiao Lloreda en calidad de herederos determinados e indeterminados de la señora María Gloria Lloreda de González, para lo cual aportó la escritura pública nº 4687 del 13 de diciembre de 2011, que contiene el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la causante Gloria María Lloreda de González, con hijuelas a favor de los herederos Juan Manuel González Lloreda y Jorge Mario Cajiao Lloreda.

Que el 25 de mayo de 2016, el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de todos los ejecutados, proveído contra el cual su apoderado presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «revivir ahora por otra vía un proceso que legalmente ha concluido», que fue negado en auto del 8 de agosto de 2016; que apeló la anterior decisión, pero fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 7 de septiembre de 2016.

Se queja de que fue vinculado al proceso ejecutivo, pese a que no fue condenado ni vencido en el juicio ordinario declarativo ante la prosperidad de la excepción previa que formuló; que los documentos públicos allegados con la demanda ejecutiva, acreditan que el trámite notarial liquidatorio de la sociedad conyugal y la sucesión intestada de la causante Gloria María Lloreda de González, «culminó mucho antes de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profiriera en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora María Balvanera Ñañez de Burbano contra los herederos indeterminados de la causante Gloria Lloreda de González, la sentencia de segunda instancia que cobija, a fuerza de ser reiterativo, única y exclusivamente a los herederos indeterminados de la causante».

Que el Juzgado para negar la nulidad se apoyó en el parágrafo 3º del artículo 87 del Código General del Proceso, aun cuando no es aplicable al asunto «por la incuestionable razón que el proceso de sucesión de la causante Gloria María Lloreda de González ya se surtió y se llevó a cabo en su totalidad en la Notaria Veintiuno (21) de Círculo de Cali, tal como consta en la escritura pública número 4.687 de fecha 13 de diciembre de 2011 (…); instrumento público éste que prueba, con absoluta certeza, la terminación del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal y de la sucesión acumulada intestada de los causantes Juan Manuel González Gómez y Gloria Lloreda de González».

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad de las providencias dictadas el 8 de agosto y 7 de septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, así como las actuaciones que d esas decisiones se derivaron, y en su lugar, se ordene la terminación del proceso ejecutivo respecto de él como ejecutado.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, decidió negar el amparo a las garantías constitucionales invocadas por el demandante, atendiendo a que los argumentos expuestos por la Corporación accionada en el proveído cuestionado son respetables y que se basó en el marco legal y fáctico que caracterizó el asunto, pues, al haber sido demostrada la calidad de sucesor de uno de los sujetos pasivos, se tuvo como parte en el proceso ejecutivo, consecuencia que se encuentra en armonía con lo previsto en el inciso 3º del artículo 87 del Código General del Proceso, en el sentido de tener como legítimos contradictores a los herederos reconocidos de la causante de las obligaciones laborales.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, reiterando lo aducido en el libelo introductorio: ir más allá de lo resuelto por el Tribunal demandado en el proceso declarativo constituye una vía de hecho, pues, a su criterio, se está reviviendo, por otra vía, un asunto que culminó para el señor Juan Manuel González Lloreda, lo cual trae consigo el arbitrio desconocimiento del contenido de dicho fallo, violentando así el principio de la cosa juzgada, en virtud de que se está demandando ejecutivamente a una persona que no ha sido condenada en aquél trámite al pago de ninguna suma de dinero.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para confirmar el fallo emitido recurrido: La inconformidad del demandante consiste, en esencia, en que el Tribunal accionado, mediante auto del 7 de septiembre de 2016, confirmó el proveído emitido en primera instancia por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali que negó la nulidad propuesta al interior del referido proceso ejecutivo seguido de ordinario, en el cual no fungió como parte y tampoco fue condenado.

Sin embargo, está siendo ejecutado. Analizada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmatoria de la providencia recurrida, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó que: De conformidad con lo anterior, sostiene el recurrente que en el proceso en mención no se profirió condena en contra suya, como quiera que la misma estaba dirigida a los herederos indeterminados, y él ostenta la calidad de heredero determinado, sin embargo confunde el apelante la calidad que hubiera podido ostentar dentro del proceso ordinario, y la que ostenta dentro del presente proceso ejecutivo, pues si bien es cierto, en el primero, se le quiso vincular como heredero determinado, la parte actora en su momento no aportó prueba idónea para tenerlo como tal, como lo era el registro civil de nacimiento, y por eso fue excluido del trámite del proceso ordinario como heredero determinado, pero lo cierto es que el proceso continuó con los herederos indeterminados de la causante Gloria María Lloreda de González, calidad que paso (sic) a tener el aquí recurrente, como quiera que su calidad de heredero de la causante nunca ha estado en discusión, pues el hecho de que dentro del proceso declarativo no se hubiera podido determinar como heredero, y pasar a ser uno más de los herederos indeterminados, no es óbice para que dentro del presente asunto si (sic) se configure tal calidad, como quiera que nos encontramos ante un trámite autónomo e independiente del proceso declarativo que culminó con la sentencia No. 014 del 30 de enero de 2015 (…), y que hoy es el título base de la presente ejecución. Téngase en cuenta que la parte ejecutante, con el libelo introductorio que hoy nos ocupa, aporta el registro civil de nacimiento del señor Julián Manuel González Lloreda (f. 31), con el cual se evidencia que el mismo es hijo de la señora Gloria Lloreda de González, y por tanto heredero de ésta, en primera línea de sucesión, aunado al hecho de que él (sic) aquí recurrente nunca ha negado su condición de heredero, pues su alegato se limita a señalar que no es indeterminado, y que por tanto no hay condena contra él, situación que se ve superada con el documento ya referido.

Pasa por alto el recurrente, que si bien la condena proferida en la sentencia No. 014 del 30 de enero de 2015 proferida por este Tribunal, está dirigida a los herederos indeterminados, fue porque dentro del proceso ordinario no se determinó a ninguno de los herederos, pero lo cierto es que para poder hace (sic) efectivo el pago de las condenas, como se pretende hacer con la presente acción, dichos herederos indeterminados deben determinarse, aspecto logrado con suficiencia por la parte aquí ejecutante.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10