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STP1581-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1581-2014 Radicación No. 71437 Acta No. 041 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante fallo dictado septiembre 23 de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por HERNÁN ENRIQUE POLO MELO, quien actuó en calidad de agente oficioso de la ciudadana CRUZ DELINA MELO BERMÓN. En consecuencia, ordenó al “Representante Legal y/o Gerente de Medicina Integral UT Norte, autorice y suministre a la señora CRUZ DELINA MELO BERMÓN, la remisión de la prestación de los servicios en salud en la ciudad de Medellín, las veces que lo requiera en razón de su patología, lo cual deberá hacerse dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, so pena de incurrir en desacato en caso de incumplimiento, para lo cual deberá informar si lo ha cumplido dentro en el término de 3 días, siguientes a ello.

Por lo expuesto en la parte motiva, se ordena al Representante Legal y/o Gerente de Medicina Integral UT Norte, autorice y suministre a la señora CRUZ DELINA MELO BERMÓN, las citas con especialistas, medicamentos NO POS, exámenes, procedimiento quirúrgicos, hospitalizaciones, terapias y todo el tratamiento integral que determine el médico tratante, lo cual deberá hacerse dentro de las 48 horas siguientes a dichas autorizaciones, so pena de incurrir en desacato.

Se ordena al Representante Legal y/o Gerente de Medicina Integral UT Norte, autorice y suministre los gastos de traslado vía aérea, ida y vuelta a la ciudad de remisión para ella y un acompañante, alojamiento, alimentación y transporte interurbano cada vez que lo requiera en razón de su patología, so pena de incurrir en desacato”. 2. Debido a que dentro de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, el fallo referenciado no fue objeto de recurso alguno, las diligencias fueron remitidas el 1° de octubre de 2013 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

El pasado 10 de octubre, ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR impugnó la sentencia referenciada, no sin antes precisar que actuaba “ en nombre y representación de MEDICINA INTEGRAL S.A.” 4. La autoridad judicial competente, en proveído fechado 17 de octubre de 2013 decidió declarar extemporáneo el recurso. 5. Frente a la solicitud de incidente de desacato propuesto por la parte actora, el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería dio trámite a la petición y corrió traslado a la demandada para que en el término de tres (3) días ejerciera el derecho de defensa y solicitara las pruebas que quisiera hacer valer.

Efecto para el cual se libró el oficio No. 1538 a la calle 44 No. 14 – 282, Urbanización Los ángeles de Montería. 6. Como quiera que no se obtuvo respuesta alguna, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería a través del proveído fechado 10 de octubre de 2013 decidió sancionar por desacato al representante legal de la IPS MEDICINA INTEGRAL UT NORTE, esto es, al ciudadano ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR, con pena de arresto de seis (6) días y multa de seis (6) s.m.l.m.v. 7.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, el pasado 6 de noviembre resolvió confirmar la sanción impuesta porque no encontró que la orden impartida en el fallo de tutela a través del cual se protegieron los derechos fundamentales invocados a nombre de CRUZ DELINA MELO BERMÓN, hubiera sido “acatada cabalmente por la entidad accionada”. 8.

Debido a que ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR no está de acuerdo con las decisiones a través de las cuales se le impuso la sanción referenciada, acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, no sin antes reconocer que “ la entidad que representó no dio las respuestas jurídicas oportunas”. De otra parte, puso de presente que en ningún momento dejó de prestar los servicios que requería CRUZ DELINA MELO BERMÓN, y que “ Medicina Integral S. A. - Unión Temporal del Norte Región 3…se encontraba representada legalmente por la señora LIGIA MARÍA CURE RÍOS…Mis actuaciones son en calidad de apoderado especial” de la ciudadana última citada.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 10 de octubre y 6 de noviembre de 2013 por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Montería, en las que se declaró “probado el incidente de desacato propuesto por el señor por el señor HERNÁN POLO MELO”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.

2. BLEIDER ASTRID CASTILLO MERCADO, titular del Segundo Penal Municipal de esa ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que el incidente de desacato formulado por el agente oficioso de la ciudadana CRUZ DELINA MELO BERMÓN lo adelantó conforme a derecho. Además, señaló que pese a que ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR fue notificado debidamente, tanto de la acción de tutela instaurada contra la IPS MEDICINA INTEGRAL UT NORTE como del incidente de desacato, “ JAMAS presentó escrito alguno y menos presentando alguna prueba ” en el incidente de desacato. 3.

Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería señaló que la decisión proferida el 6 de noviembre de 2013 estuvo enmarcada a verificar el cumplimiento de la orden impartida por el Juez de origen, así como el término para cumplirla y la autoridad a la cual fue dirigida.

4. HERNÁN ENRIQUE MELO POLO, señaló que las autoridades judiciales accionadas no le habían vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, porque le brindaron la oportunidad para que diera las explicaciones del caso “en los momentos procesales que exige la ley, y éste fue contumaz al respecto”. Finalmente, solicitó se ordenara a la demandada diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el pasado 25 de septiembre por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería “ toda vez que se mantienen vigentes los hechos generadores de perjuicios”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería previo el estudio del acervo probatorio, hacer referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la tutela contra las decisiones que ponen fin a un incidente de desacato y señalar que ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR funge como representante legal de la IPS MEDICINA INTEGRAL S.A., mediante fallo dictado el 29 de noviembre de 2013, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque no encontró que concurriera en ese caso alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorable las pretensiones, el accionante lo recurrió sin que hubiere manifestado inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR pretende que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 6 de noviembre de 2013 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería al resolver el grado jurisdiccional de consulta resolvió confirmar la sanción impuesta al aquí accionante, por estar acreditado el incumplimiento al fallo de tutela dictado el 23 de septiembre de esa misma anualidad en la acción de tutela instaurada a nombre de CRUZ DELINA MELO BERMÓN contra la IPS MEDICINA INTEGRAL. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado porque, si bien, en los términos referenciados, la solicitud de amparo fue elevada en un término prudencial, también lo es que ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR no logra demostrar de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el incidente de desacato incoado por quien representaba los intereses de CRUZ DELINA MELO BERMÓN, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

En efecto, de la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en los términos señalados en el artículo 27 ejusdem, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería requirió al representante legal de la IPS MEDICINA INTEGRAL S. A., esto es, al aquí accionante, para que diera las explicaciones o solicitara las pruebas que consideraba pertinentes en aras de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela dictado el 23 de septiembre de 2013, a través del cual se protegieron los derechos fundamentales invocados a favor de CRUZ DELINA MELO BERMÓN. No obstante, como el libelista se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno al respecto, la autoridad judicial competente no tenía alternativa diferente que imponer las respectivas sanciones por desacato, decisión que al revisada en el grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el superior funcional el 6 de noviembre de esa misma, máxime cuando para ese momento la IPS MEDICINA INTEGRAL S. A. tampoco acreditó que hubiera acatado las órdenes impartidas en la sentencia de tutela referenciada. 8.

En este punto, precisa la Sala que la finalidad del incidente de desacato está dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en dar cumplimiento a la orden consignada en el fallo que protege derechos fundamentales, sin que resulte procedente que el funcionario judicial competente vuelva a pronunciarse sobre lo ya resuelto o cambie el sentido de las órdenes impartidas, como lo pretende la aquí accionante.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-511 de 2011), ha señalado que: “… el juez de tutela decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato’, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante’.

Por lo tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez  de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relación a éstas opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis;

(ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria”. 9. De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (CC. T-547/ 07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR, representante legal de la IPS MEDICINA INTEGRAL S. A., consideraba que había cumplido a cabalidad las órdenes impartidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería en el fallo de tutela dictado el 23 de septiembre de 2013, en el que se protegieron los derechos fundamentales invocados a nombre de CRUZ DELINA MELO BERMÓN, debió con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, haber recurrido en su momento a los despachos judiciales accionados y ejercer los derechos que le brinda la Constitución y la ley, pero como no lo hizo, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. 10.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el escrito inicial de tutela, ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR fue explícito en señalar que “ la entidad que representó no dio las respuestas jurídicas oportunas”, situación que le hace inferir a la Sala que el actor contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en el trámite incidental a que ya se hizo referencia, por tanto, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento.

Además, la acción de tutela no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16