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STP15809-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 107835 Tomás Rentería Moreno PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15809-2019 Radicación n°. 107835 Acta 308 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por TOMÁS RENTERÍA MORENO, contra el fallo proferido el 2 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE ISTMINA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al municipio de TADÓ - CHOCÓ.

ANTECEDENTES Señaló el demandante TOMÁS RENTERÍA MORENO que presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Tadó – Chocó, con el objeto de obtener el pago de sus prestaciones sociales; actuación que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, cuyo titular el 7 de septiembre de 2005 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

Sostuvo que el alcalde de la aludida municipalidad instauró acción de tutela contra el mencionado despacho judicial, cuyo amparo fue negado del 30 de enero de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, pero tal determinación fue revocada el 28 de abril siguiente, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que dejó sin efectos las diligencias en cita, a partir del auto del 7 de septiembre de 2005 y ordenó al juzgador: Establecer el monto de la liquidación adicional, la determinación precisa de las sumas debidas, según el título ejecutivo, las sumas que han sido pagadas por el Ejecutado, y las que faltan por cancelar, en la relación habida de dineros entre las partes del proceso (…).

Además, compulsó copias para que se adelantaran las investigaciones correspondientes y en auto del 7 de julio de 2009, la Sala en mención, negó la aclaración del fallo. Manifestó que el 10 de agosto de 2009, el Juzgado demandado libró nuevamente mandamiento de pago por $430.168.412.79; decisión que fue impugnada por el apoderado del municipio de Tadó, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que en providencia del 19 de enero de 2012, revocó el auto en cita, «al considerar que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos del artículo 488 del C.P.C y dio por terminado el proceso».

Agregó que el mencionado alcalde presentó trámite incidental de desacato, el cual culminó con la providencia del 8 de octubre de 2010, en la que la aludida Corporación le impuso sanción por desacato al juez de Istmina; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral el 29 de octubre de 2010, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

Indicó que el 30 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina al resolver una solicitud de control de legalidad, dio por terminado el proceso, debido a que «el documento aportado como título base de recaudo ostenta deficiencias que lo imposibilitan para soportar la ejecución y en la actualidad tampoco se tiene certeza de los valores adeudados al ejecutante».

Además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de la actuación; decisión que informó a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Chocó, para lo pertinente. Refirió que contra tal decisión instauró el recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible el 23 de julio del año en curso, por el Tribunal accionado.

Afirmó que los autos del 30 de mayo y 23 de julio del presente año, le afectaron su derecho fundamental al debido proceso, al igual que no se cumplió la orden constitucional proferida el 28 de abril de 2009. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho en mención y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones del 30 de mayo y 23 de julio de 2019 y en su lugar, se ordenara al Juzgado accionado continuar con el proceso ejecutivo y cumpliera lo dispuesto en el fallo de tutela del 28 de abril de 2009.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, debido a que no advirtió ninguna vía de hecho, pues el auto del 23 de julio de 2019, no era arbitrario o caprichoso, toda vez que fue producto de una interpretación jurídica razonable. Además, frente al cumplimiento del fallo de tutela del 28 de abril de 2019, indicó que el actor podía acudir al trámite incidental de desacato.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por TOMÁS RENTERÍA MORENO, quien señaló que no se encuentra conforme con el fallo de primer grado, pues contra el auto del 30 de mayo de 2019, procedía el recurso de apelación, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:1]. [1: Folio 57 y ss del cuaderno de primera instancia. ] Indicó que no se podía pedir el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral porque el proceso ejecutivo laboral estaba archivado, pero de todas formas, el Juzgado demandado no había cumplido la orden constitucional emitida por el alto Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 3°.

En el caso objeto de análisis, TOMÁS RENTERÍA MORENO cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 23 de julio de 2019, a través del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró inadmisible el recurso de apelación instaurado contra la decisión del 30 de mayo del año en curso, en la que el Juzgado Civil del Circuito de Istmina dispuso la terminación del proceso ejecutivo laboral radicado 2005-00207, promovido por el hoy accionante.

Al respecto, observa esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto se advierte que el reproche elevado por RENTERÍA MORENO frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Máxime que, revisada la providencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Tribunal demandado no se advierte ninguna vía de hecho, toda vez se indicó de manera clara que contra el auto del 30 de mayo del año en curso, que había ordenado la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares no procedía el recurso de apelación, debido a que: […] la actuación surge como consecuencia de la decisión adoptada en segunda instancia por esta Corporación, a través de la cual se revocó en todas sus partes el auto que libró mandamiento de pago y consecuentemente se ordenó la devolución al ejecutante de los dineros recibidos por dicho concepto, misma que data del 19 de enero del año 2012 y que sólo siete años y medio después viene a ser atendida materialmente por el Juzgado de Instancia; y que por tanto, no se encuentra enlistada dentro de las contempladas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:2]. [2: Folio 151 del cuaderno anexo. ] En ese orden, no puede concluirse que aquella decisión constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Además, contrario a lo señalado por el demandante, en el caso objeto de análisis no era procedente acudir por remisión al Código General del Proceso, pues el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala cuáles son las decisiones susceptibles del recurso de apelación y la emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina no se encuentra enlistada dentro del ellas.

En ese orden, se advierte que la decisión cuestionada por vía constitucional, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que, pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, en la que no se advierte ninguna afectación a los derechos del demandante.

Ahora, en lo relacionado con el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 28 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral, debe indicarse que el actor bien pudo haber solicitado el trámite incidental de desacato si consideró que dicha decisión no había sido observada, sin que hubiera procedido a ello, lo cual aún puede hacer, por lo que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo solicitado y por ello, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11