CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.860 Impugnación Cenon Vásquez Galán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15809-2014 Radicación 76.860 Aprobada Acta No. 383 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CENON VÁSQUEZ GALÁN contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 23 de septiembre del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 31 de mayo de 1992 y ante la presunta comisión del punible de homicidio, la Fiscalía ordenó apertura de investigación contra CENON VÁSQUEZ GALÁN y otro. Ante la imposibilidad de hacerlos comparecer, los declaró personas ausentes y dispuso, el 13 de junio de 2005, formular acusación en su contra por el delito referido.
El juicio se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y agotado éste, el despacho dictó sentencia, el 20 de marzo de 2007, condenando a VÁSQUEZ GALÁN y otro a la pena de 15 años de prisión por el reato que les endilgó el ente acusador. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. Acude ahora CENON VÁSQUEZ GALÁN a la extraordinaria vía constitucional acusando la vulneración de sus derechos fundamentales.
Explica que en agosto del año 2009 fue capturado y solo hasta esa data se enteró del proceso que cursó en su contra. Precisa además que no contó con una adecuada representación judicial y critica la tardanza de la Fiscalía en formular acusación en su contra. También estima lesivo de sus garantías que se haya adecuado típicamente la conducta bajo la Ley 599 de 2000 y no el Decreto Ley 100 de 1980, que contempla una pena menor para el punible de homicidio por el que fue condenado.
Por tales razones, pide el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se ordene a la autoridad accionada la modificación de la condena que le fue impuesta, por la que contempla el Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos. EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que la demanda formulada por VÁSQUEZ GALÁN no cumplía con ellos, concretamente los de subsidiariedad de la acción e inmediatez, pues no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria y acudió a la vía tutelar pasados 5 años de haber sido privado de la libertad por cuenta del proceso que ahora critica.
Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien disiente de la determinación adoptada por el A Quo, estimando que no observó los argumentos propuestos en el libelo tutelar. Insiste en la indebida representación de quien lo defendió en el proceso penal, la dilación de la Fiscalía en proferir resolución de acusación y el hecho de que se le haya endilgado la pena que contempla la Ley 599 de 2000.
Además, explica que no acudió de manera previa a la extraordinaria vía tutelar, ante su «bajo estatus académico». Pide por tales razones, la revocatoria del fallo impugnado y de contera, se acceda a la protección constitucional implorada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada CENON VÁSQUEZ GALÁN, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo [footnoteRef:2] de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia. [2: Sentencia CC T-780 de 2006.] En el presente caso, la citada carga argumentativa no se cumple, pues CENON VÁSQUEZ GALÁN se concentra en indicar que la pena fue erróneamente dosificada, al hacerse tal ejercicio bajo la Ley 599 de 2000 y no la vigente para la época de ocurrencia de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980), además, debido a la afectación de la garantía de defensa que le asiste por la deficiente gestión del apoderado de oficio que lo representó. Frente al primer aspecto, no es acertado que pretenda mostrar la vulneración de la garantía de favorabilidad, cuando el Juez demandado aplicó la Ley 599 de 2000 para dosificar la pena por el delito de homicidio, pues sobre este tópico dijo la Sala en providencias CSJ SP, 4 de agosto de 2004, Rad. 20.229 y CSJ SP, 29 de julio de 2008, Rad. 29.383, entre otras, que: En principio se debe señalar que no se pueden plantear en abstracto criterios de favorabilidad con respecto al sistema de dosificación punitiva que consagran los códigos penales de 1980 y de 2000, como quiera que lo que puede ser benéfico para unos puede ser perjudicial para otros.
Lo que sí se puede destacar de uno y otro método, es que el consagrado en el código de ahora modula en forma mucho más precisa la discrecionalidad del juez al dosificar la pena, y la limita al establecer objetivamente unos márgenes mucho más precisos que apretan el margen de movilidad que era mucho más amplio en el régimen del código derogado.
Ahora, si del examen concreto que entre uno y otro sistema se haga, resulta ser que es más generoso el del nuevo estatuto, deberá preferirse éste en detrimento del otro por virtud del principio de retroactividad de la ley más favorable; pero si es aquel el que mejores consecuencias trae para el justiciable, la norma anterior debe preferirse a la nueva, todo lo cual, como se ha dicho, le correspondía demostrar al demandante.
(Resaltado fuera de texto). En el caso, el accionante estimó desacertado que se le endilgara la pena para el homicidio contenida en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 (13 a 25 años de prisión) y no la reglada en el 323 del Decreto Ley 100 de 1980 (10 a 15 años), si la primera no había aun entrado a regir para la fecha de los hechos. Sin embargo, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena aplicó el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 precisamente en virtud del principio de favorabilidad[footnoteRef:3], pues lo cierto es que respecto de la anterior normatividad, que contenía el delito de homicidio en su artículo 323, no consideró VÁSQUEZ GALÁN que había sido reformada para incrementar los extremos punitivos en 25 y 40 años de prisión, que de por sí habrían resultado desfavorables a sus intereses.
Máxime, que al analizar las circunstancias y modalidad de la conducta punible, el Juzgado ahora accionado fijo la sanción en la mitad del cuarto mínimo, es decir, 15 años. [3: Como lo consignó en la sentencia condenatoria.] De otra parte, tampoco se observa alguna afectación al interior del proceso de la garantía de defensa que le asiste a CENON VÁSQUEZ GALÁN, porque contrario a su dicho, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que quien lo representó como defensor de oficio, planteó la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción y criticó los testimonios que en el proceso se presentaron como estrategia para refutar el caso propuesto por la Fiscalía. Por lo tanto, erróneo resultaría señalar que no contó con adecuada defensa al interior del trámite penal.
Tampoco se observa alguna irregularidad frente al hecho de que la Fiscalía profiriera resolución de acusación 13 años después de ocurridos los hechos, pues si bien es un lapso considerable, es preciso recordar que la investigación se dificultó ante la evasión de VÁSQUEZ GALÁN del proceso penal. De lo anotado, se desvirtúa la conclusión que el accionante quiere respaldar, pues en la sentencia se estableció de manera diáfana la responsabilidad que sobre él recayó, sólo que ahora intenta obtener una nueva oportunidad de contradicción y debate, para revivir etapas procesales que ya fenecieron y en las que se demostró su autoría frente a la conducta reprochada.
En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena y, todo lo contrario, muestra que existe una divergencia de criterios entre el accionante y el contenido de la decisión condenatoria, situación que, por sí sola, no es suficiente para motivar una intervención excepcional del juez de amparo, toda vez que la providencia ahora cuestionada está revestida de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Finalmente y como bien lo advirtió el Tribunal Superior de Cartagena, es evidente el incumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la demanda, porque la sentencia ahora criticada se emitió el 29 de marzo de 2007 y fue privado de la libertad por cuenta de ese proceso en agosto del año 2009, sin que resulte válido que afirme el desconocimiento – para esa época – de la posibilidad de refutar la sentencia por la vía tutelar, como justificación para acudir a la misma, pues como bien lo dispone el artículo 86 de la Constitución, la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
Las razones anteriores, hacen imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15