Radicación n°. 107806 Miguel Mariano Salas Salas Sala Plena PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15808-2019 Radicación n°. 107806 Acta 308 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MIGUEL MARIANO SALAS SALAS, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHINÚ, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES MIGUEL MARIANO SALAS SALAS señaló que el 26 de enero de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba le inició el proceso disciplinario 2015-00315, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, debido a que no asistió a las audiencias de juicio oral programadas para el 19 y 20 de agosto de 2015, en el expediente 2012-00241.
Indicó que el 24 de agosto de 2017 rindió versión libre e informó que en el proceso radicado 2012-00241, adelantado por el Juzgado en mención, representaba al procesado Randy Ledezma Monterrosa, en calidad de defensor público y que también se desempeña como conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sucre. Adujo que las ocasiones en las que no asistió a las diligencias de la actuación penal, estaban justificadas y la demora en culminar el juicio oral era atribuible a la Fiscalía. Afirmó que en la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionaron varios testimonios, entre otros, los del procesado Ledezma Monterrosa y su progenitora, quienes informaron sobre su desempeño como defensor y la manera irregular de notificar sobre la realización de las diligencias por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Sostuvo que el 24 de abril de 2019, se emitió el fallo disciplinario en el que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado por el término de dos (2) meses, al considerar que incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:1], por incumplimiento del deber profesional fijado en el numeral 28 del artículo 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. [1: «Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». ] Refirió que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que el 14 de agosto del año en curso, resolvió confirmar el fallo de primer grado.
Manifestó que la Sala en mención, incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoció que las audiencias no se realizaban por inasistencia de los testigos de la Fiscalía y así hubiera justificado su ausencia a las mencionadas diligencias, ello en nada hubiera cambiado la mora que presentaba el proceso, el cual llevaba 6 años y no había culminado, pero no por situaciones atribuibles a la defensa sino al ente acusador y al Juzgado, además, representaba a un menor de edad que también tiene derechos.
Agregó que con la sanción impuesta se le causó un grave daño a la administración de justicia, pues « cientos» de procesos en los que actuaba como defensor, abogado particular y conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sucre quedaron paralizados. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se tomaran las medidas pertinentes para restablecer sus derechos con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba indicó que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues no se configuró ningún defecto, toda vez que las decisiones emitidas en primera y segunda instancia se profirieron con base en las pruebas recaudadas y en el debido análisis, sin vulnerar derecho alguno al actor, por lo que pidió la negativa del amparo invocado. 2.
El juez promiscuo del circuito de familia de Chinú informó que tramitó el proceso 2012-00241 contra Randy Ledezma Monterrosa, en el que el hoy accionante actuó como defensor y ante la no asistencia a las diligencias programadas para el 19 de agosto y 20 de octubre de 2015, compulsó copias ante la autoridad demandada. 3. El apoderado de las víctimas en el proceso 2012-00241 informó que en su contra también se inició proceso disciplinario con ocasión de dicha actuación, pero el mismo fue archivado el 29 de mayo de 2019. 4.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MIGUEL MARIANO SALAS SALAS contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 4.
En el presente evento, MIGUEL MARIANO SALAS SALAS cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 14 de agosto de 2019, a través de la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo emitido el 24 de abril del mismo año, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que había sancionado al hoy accionante con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Al respecto, debe indicar la Sala que revisada la providencia objeto de controversia constitucional[footnoteRef:2], no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. [2: Cuya copia obra a folio 32 y ss de la actuación. ] Lo anterior, por cuanto, la autoridad demandada al resolver el recurso de apelación instaurado por el accionante tuvo en consideración las pruebas allegadas a la actuación y determinó que le había asistido razón a la primera instancia al imponer la sanción, toda vez que las fechas de las audiencias programadas para el 19 de agosto y 20 de octubre de 2015, le habían sido notificadas al disciplinado SALAS SALAS en estrado y mediante correo certificado y no presentó justificación alguna a su inasistencia. Adicionalmente, refirió que los argumentos presentados por el hoy accionante, a través de la impugnación, no tenían vocación de prosperidad, pues se demostró que el disciplinado conocía las fechas de las audiencias y no había asistido, con lo que se sustrajo del deber de diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual le era exigible por su calidad de abogado.
Frente al argumento relativo a que sus inasistencias no causaron daño ni afectaron los derechos de su prohijado Randy Ledezma Monterroza y que aquel estaba satisfecho con su labor como abogado, la Sala demandada le indicó que «la simple inobservancia del deber torna en ilícita la conducta y lo cierto es que con su actuar SALAS SALAS dejó de lado lo prescrito por el legislador en la Ley 1123 de 2007 que consagra el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…), puesto que sin justificación dejó de asistir a las sesiones de audiencias tantas veces referidas»[footnoteRef:3]. [3: Folio 43 de la actuación. ] Así mismo, refirió que la sanción impuesta cumplía con el principio de proporcionalidad, pues correspondía a la gravedad de la conducta desplegada por MIGUEL MARIANO SALAS SALAS.
De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis razonable realizado en debida forma, por la autoridad accionada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Ahora, el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con la sentencia en mención, no implica, per se que se deba conceder la protección invocada, máxime que aquella se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite.
Así las cosas, lo procedente es negar el amparo invocado por MIGUEL MARIANO SALAS SALAS, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11